
Magistrado
Ponente: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AA70-E-2005-000101
En fecha 4 de
octubre de 2005, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OCHOA, titular
de la cédula de identidad número 4.921.216, en su carácter
de ex-candidato a Alcalde del Municipio Candelaria del
Estado Trujillo, representado por los abogados Carlos
Alberto Guevara Solano y Lourdes Mildred Ray, inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 28.575 y 32.701, respectivamente, interpuso ante
esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra la
Resolución número 050722-278, emanada del Consejo Nacional
Electoral en fecha 22 de julio de 2005 y publicada en Gaceta
Electoral número 265 de fecha 15 de septiembre de 2005,
mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico
interpuesto por el mencionado ciudadano “…contra los Actos
Administrativos de naturaleza electoral emanados de las Mesa
de Votación en las elecciones que corresponden al Alcalde en
las elecciones del 31 de octubre de 2004…”.
En fecha 05 de octubre del 2005, el abogado Carlos Alberto
Guevara Solano consignó escrito contentivo de reforma del
recurso interpuesto.
Mediante auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y el
Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del
Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos
del caso, así como también el informe sobre los aspectos de
hecho y de derecho relacionados con el recurso.
En fecha 17 de octubre de 2005, el abogado David Matheus
Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de
funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, consignó los antecedentes administrativos y el
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho requeridos.
Por auto del 19 de octubre de 2005, el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento
de todos los interesados a través de cartel publicado en
prensa. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General
de la República y del Presidente del Consejo Nacional
Electoral.
Mediante diligencia del día 26 de octubre de 2005, el
recurrente, consignó ejemplar del cartel de emplazamiento
publicado en el diario “El Nacional”, en su edición de igual
fecha.
El 7 de noviembre de 2005, se abrió la presente causa a
pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado Luis César
Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 11.753, en su carácter de
“...apoderado especial del ciudadano YERSON RAFAEL
RODRÍGUEZ, Alcalde del Municipio Candelaria suficientemente
identificado en el presente expediente, carácter el mío que
consta en expediente Administrativo que identificado con la
letra “B” consignó el apoderado del Consejo Nacional
Electoral...” presentó escrito de conclusiones relacionado
con el recurso contencioso electoral.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se designó
ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines
de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, y analizadas como fueron
las actas del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL
De los escritos recursivos presentados por la parte actora,
tanto el principal como el de reforma, se desprende lo
siguiente:
La parte recurrente, luego de efectuar consideraciones
respecto a la legitimación y la tempestividad de la
interposición del recurso, expresan los apoderados
judiciales que “[e]s un hecho notorio y comunicacional la
celebración de las elecciones regionales para elegir
autoridades locales, entre ellas a los Alcaldes” y, en tal
sentido, alegan que en dicho proceso eleccionario su
representado participó como candidato a Alcalde del
Municipio Candelaria del Estado Trujillo, a pesar de que en
el mismo “…se presentaron innumerables hechos irregulares,
los cuales señal[ó], para el caso especifico (…) en el
Escrito Recursorio interpuesto en sede administrativa ante
el CNE como ente rector del Poder Electora el 08/11/
05…”(corchetes de la Sala) contra las Actas de Escrutinio
que se mencionan a continuación y que fueron levantadas por
las Mesas de Votación en las elecciones regionales del 31 de
octubre de 2004, a saber: 53170-01-1-02998;
53170-02-1-02997; 53170-03-1-02996; 53420-03-1-02994;
53100-01-1-02993; 53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990;
53420-02-01-02995; 53420-01-1-02996; 53100-02-1-02992;
53410-02-1-02997; 53410-01-1-02998; 53400-01-1-02990;
53400-01-1-02999; 53460-01-1-02997; 53130-01-1-02997.
Expresan que en fecha 22 de julio de 2005 el Consejo
Nacional Electoral dictó la Resolución número 050722-278,
publicada en Gaceta Electoral 265 de fecha 15 de septiembre
de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado
recurso jerárquico.
Seguidamente, explanan una serie de consideraciones de
carácter doctrinal sobre “la supremacía de la Constitución”
y el acto administrativo electoral. Por otra parte, indican
que la aludida Resolución número 050722-278, emanada del
Consejo Nacional Electoral, “no le fue notificada por
ninguno de los medios que la ley establece”, de allí que
consideran que tal omisión viola el derecho a la defensa y
al debido proceso de su representado.
Narran que dicha Resolución “…declara SIN LUGAR el Recurso
Jerárquico de fecha 08 de noviembre de 2004, sin embargo,
previamente, el CNE había declarado inadmisible un Recurso
Jerárquico que trataba una materia relacionada y que
afectaba el resultado general de als (sic) elecciones (...),
como es el Recurso Jerárquico del 17/10/04...”. En este
sentido, a su parecer, el máximo órgano comicial debió
acumular ambos recursos, para así evitar el error material
que consideran se configuró, como es el que “…no se le sumen
a la opción de [su] representado los TRESCIENTOS NOVENTA Y
OCHO votos emitidos en la opción UPV…”. Luego, alegan que
“…el CNE ilegalmente dividió la causa, uno lo declaro (sic)
INADMISIBLE y el segundo, que es el que en este acto
[atacan] en esta sede jurisdiccional, lo declaró SIN LUGAR.”
(Corchetes de la Sala).
En este orden de ideas, aducen que la Resolución 050111-013
constituye una confesión de la indebida interpretación del
contenido del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política, “…al imponer al administrado
demostración y aportación de elementos que el CNE dispone y
no son de libre acceso a los administrados, una simple
revisión del expediente de las postulaciones que reposa en
la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos del CNE
hubiere bastado para determinar la denuncia materializada en
el Recurso Administrativo y concluido en el error material
que contiene el Acta de Totalización de las elecciones de
Alcalde en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo…”.
Arguyen, en otro sentido, y con relación a la Resolución
050722-278 impugnada, que ésta fue publicada en la Gaceta
Electoral número 265 del 15 de septiembre de 2005, y que se
encuentra viciada de falso supuesto al partir de premisas
falsas, pues su apoderado impugnó en sede administrativa las
Actas de Escrutinio que corresponden a la elección de
Alcalde en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo
(referidas en las páginas 3 y 4 de este fallo), y sin
embargo, el Consejo Nacional Electoral no las analizó todas,
sólo las Actas números 53420-01-1-02996; 53420-01-1-02998;
53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53100-02-1-02992;
53410-02-1-02997; 53400-01-1-02990; 53400-02-1-02999 y
53420-02-1-02995, determinando que persiste la
inconsistencia numérica en cuatro (4) de ellas, a saber:
53420-01-1-02996, 53410-01-1-02998, 53140-01-1-02995 y
53160-01-1-02990. Consideran que existe violación al derecho
a la defensa, al omitir pronunciamiento sobre las referidas
actas, y con ello “…tienen afectados a UN MIL DOSCIENTOS
NOVENTA Y NUEVE ELECTORES, que sumados a los UN MIL
NOVECIENTOS ONCE ELECTORES que corresponden a las Actas
Electorales de Escrutinio en las que el CNE determinó que
persiste la Inconsistencia numérica y que suman TRES MIL
DOSCIENTOS DIEZ ELECTORES que indudablemente inciden y
modifican el resultado electoral, ya que la diferencia entre
los candidatos es de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO VOTOS.”
Señalan, que la sola determinación que el Consejo Nacional
Electoral ha hecho en las cuatro (4) Actas de Escrutinio
referidas determinan que inciden y modifican el resultado
electoral, por lo que es procedente que se convoque a
“…elecciones parciales en estas Mesas de Votación y no que
se declare SIN LUGAR ele (sic) recurso Jerárquico
interpuesto por [su] representado, por lo que [piden] que
estas (sic) Sala Electoral en usos (sic) de sus atribuciones
legales declare la nulidad de la resolución número
050722-278 publicada en la Gaceta Electoral 265 de 15 de
septiembre de 2005…”.
Asimismo, manifiestan su inconformidad con las motivaciones
expresadas por el Consejo Nacional Electoral para declarar
sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su
representado, en especial, lo atinente a que “…por tratarse
de Actas de Escrutinio producidas en un proceso automatizado
conforme a lo cual no es susceptible de convalidar mediante
la revisión de otros instrumentos (boletas) dado que no
existen…”; ante tal inexistencia de instrumentos advertida
por el Máximo Organismo Electoral el recurrente plantea que
si no existen boletas o votos en los procesos de actas
automatizadas, entonces “…[q]ue son los instrumentos
electorales que se guardan en las cajas de resguardo?”, los
cuales –agrega- son trasladados desde las Mesas de Votación
por el Plan República, de conformidad con los artículos 24,
54 y 59 de las Normas para la Instalación y Constitución de
la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de
Escrutinios en las Elecciones de 2004.
Concluyen el punto expresando “[es] que acaso, no existen en
el caso del municipio Candelaria del Estado Trujillo estas
Cajas de Resguardo y por ello el CNE confiesa que no puede
analizarlos”, y que, en virtud de ello, solicitan “…que esta
Sala declare la nulidad de las Actas Electorales de
Escrutinio que se impugnaron en el recurso jerárquico anexo
y que fue resuelto mediante la Resolución número 050700-278
que se impugna…”.
Indican que la Resolución 050722-278 incurre en el vicio de
falso supuesto, “…algunas de Derecho y otras de Hecho, que
la infectan de anulabilidad unas y el vicio de nulidad
absoluta otras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19
y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
ya que parte de premisas falsas (omisión de Actas
Recurridas) que constituyen violación al Derecho a la
Defensa ya que no las analiza, y la falta de valoración así
lo determina…”.
En esta misma línea, aducen que la “…verificación del
Recurso Jerárquico, interpuesto determinará que la
administración electoral no realizó una adecuada
interpretación de los artículo (sic) 220.1 y 222 de la
LOSyPP que constituye el fundamento jurídico de la
Resolución N°050722-278, (...) que es el acto que se impugna
mediante [ese] Escrito, sin obviar el análisis que se debe
hacer al fondo del recurso como la verificación de los
errores materiales que todos y cada uno de los errores (sic)
que contiene las Actas de Escrutinio”.
Finalmente, la parte recurrente solicita la declaratoria de
nulidad de la Resolución número 050722-278, publicada en la
Gaceta Electoral número 265 de fecha 15 de julio de 2005, y
de las Actas de Escrutinio números 53170-01-1-02998;
53170-02-1-02997; 53170-03-1-02996; 53420-03-1-02994;
53100-01-1-02993; 53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990;
53420-02-1-02995; 53420-01-1-02996; 53100-02-1-02992;
53410-02-1-02997; 53410-01-1-02998; 53400-01-1-02990;
53400-01-1-02999; 53460-01-1-02997 y 53130-01-1-02997.
Solicitan también que, en caso de no proceder esta petición,
se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio en las
cuales el Consejo Nacional Electoral ha determinado que
persiste la inconsistencia numérica, a saber,
53170-01-1-02998, 53170-02-1-02997; 53170-03-1-02996;
53420-01-1-02996; 53420-01-1-02998; 53140-01-1-02995 y
53160-01-1-02990.
II
DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Luego de narrar
en qué consistió el procedimiento llevado a cabo por el
Consejo Nacional Electoral para subsanar y convalidar las
Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente en sede
administrativa, el abogado David Matheus Brito, actuando en
su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional
Electoral, señala, en cuanto a las denuncias expresadas por
la parte actora, lo siguiente:
En cuanto a la alusión que hace la parte recurrente a otro
recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra
la elección del Alcalde del Municipio Candelaria del Estado
Trujillo, advierte, el representante del máximo órgano
comicial, que con ello se pretende “-bajo alegatos
contradictorios-” que esta Sala Electoral se pronuncie
nuevamente con relación a la Resolución número 050111-013,
dictada por el máximo organismo electoral en fecha 11 de
enero de 2005, y que fue objeto de impugnación en sede
contencioso electoral. En este sentido, manifiesta que
habiendo sido ya conocida y decidida por la Sala Electoral,
en el expediente número 2005-0000036, la inadmisibilidad de
dicha pretensión de nulidad, resulta necesario declarar, en
este caso, que es improcedente pretender que esta Sala entre
a conocer, una vez más, acerca de las razones que tuvo el
Consejo Nacional Electoral para declarar la inadmisibilidad
del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, con el
objeto de solicitar la revisión de la sustitución de
candidatos efectuada por la organización con fines políticos
“Unión Popular Venezolana” (UPV) en los referidos comicios
electorales.
Por otro lado, hace énfasis en que el recurrente atacó de
manera parcial la “Resolución No. 050722-78 -y la cual es el
verdadero objeto de impugnación del recurso contencioso
electoral planteado-”, ya que en el escrito sólo alude a la
presunta omisión de pronunciamiento del máximo organismo
electoral con relación a tres (3) Actas de Escrutinio, a
saber: 53170-01-1-02998, 53170-02-1-02997 y
53170-03-1-02996; considerando igualmente que se impugnan
los mecanismos de subsanación y convalidación aplicados a
las Actas de Escrutinio de tipo automatizadas, y que es
evidente que el pronunciamiento que se efectúa en la
Resolución recurrida con relación al resto de las Actas de
Escrutinio no fue objetado, en razón de lo cual estima, el
apoderado del Consejo Nacional Electoral, que se encuentran
fuera de la controversia y, en consecuencia, solicita así
sea declarado por esta Sala Electoral.
En cuanto a las Actas de Escrutinio número 53170-01-1-02998,
53170-02-1-02997 y 53170-03-1-02996, respecto de las cuales
el recurrente señaló existía violación al derecho a la
defensa al omitir y guardar silencio sobre las mismas,
expuso que se evidencia de la resolución impugnada que en
dicho acto sí aparece un análisis detallado, así como
decisión expresa que adoptó el máximo organismo electoral
sobre la impugnación que se formuló contra las aludidas
Actas, contrario a lo expresado por la parte recurrente, por
lo cual, ratifica en esta oportunidad la motivación dada por
el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, solicita
sea desestimado el alegato esgrimido en tal sentido.
Con relación al tratamiento dado a las Actas de Escrutinio
automatizadas y la imposibilidad de aplicar el mecanismo de
subsanación relativo al rescate del valor contenido en los
instrumentos de votación, reitera lo expuesto, al inicio de
su escrito, sobre las características del sistema
automatizado de votación instaurado a partir del año 2004,
en el cual no existen boletas de votación que contengan los
votos emitidos por los electores, dado que la manifestación
o intención del voto se efectúa de manera electrónica y la
misma queda debidamente registrada en los sistemas internos
de memoria de la máquina de votación; todo lo cual, aduce,
quedó plasmado en la normativa dictada por el Consejo
Nacional Electoral número 040928-1596 de fecha 28 de
septiembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 219
de fecha 21 de septiembre de 2004, que contiene las Normas
para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y
para los Actos de Votación y de Escrutinio en las Elecciones
de 2004.
Finalmente, señala con relación a la supuesta falta de
notificación, que dicho alegato resulta contradictorio y
opuesto al criterio esbozado por el propio recurrente en su
escrito, cuando afirma que “…La Resolución que impugno nunca
[le] fue notificada personalmente, pero dada la publicidad
que se le confiere a la identificada Gaceta Electoral…”, en
fuerza de ello refiere –el apoderado judicial del Consejo
Nacional Electoral- un extracto de la decisión dictada por
esta Sala en fecha 17 de mayo de 2005, relacionado con el
carácter público de los actos electorales publicados en la
Gaceta Electoral.
En razón de lo anterior, el representante judicial del
Consejo Nacional Electoral, solicita se declare sin lugar el
recurso contencioso electoral.
III
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO
Dentro del lapso de presentación de conclusiones, en fecha
29 de noviembre de 2005, el abogado Luis César Ostos,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 11.753, actuando como “apoderado especial”
del ciudadano Yerson Rafael Rodríguez, Alcalde del Municipio
Candelaria del Estado Trujillo, presentó escrito de
conclusiones en el cual, básicamente, reproduce los alegatos
y pretensiones manifestadas por el representante del Consejo
Nacional Electoral, con relación a: la eficacia y
ejecutoriedad de la resolución número 050722-278 por estar
publicada en Gaceta Electoral; la supuesta pretensión del
recurrente de enervar los efectos de la Resolución número
050111-013 que fue revisada anteriormente en sede
jurisdiccional por esta Sala Electoral; el sistema
automatizado instaurado en los procesos eleccionarios a
partir del año 2004; la solicitud de pronunciamiento sólo
con respecto a tres (3) Actas de Escrutinio, considerando el
resto de las Actas impugnadas fuera del ámbito de la
controversia planteada, entre otros.
Finalmente, solicita el apoderado judicial del tercero que
esta Sala se pronuncie solamente en cuanto a las Actas de
Escrutinio impugnadas, “resultando el resto de las actas de
escrutinio fuera de la controversia planteada...” y se
declare sin lugar el recurso contencioso electoral.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a
esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del recurso
contencioso electoral planteado contra la Resolución número
050722-278 de fecha 22 de julio de 2005 emanada del Consejo
Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral número
265 de fecha 15 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar
el recurso jerárquico interpuesto contra dieciséis (16)
Actas de Escrutinio relacionadas con el proceso eleccionario
para Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo,
no obstante, juzga pertinente resolver preliminarmente
algunos puntos previos, para lo cual observa:
En primer lugar, el recurrente señala que el órgano
electoral no le notificó oportunamente del contenido de la
Resolución número 050722-278 que en este momento impugna y,
en consecuencia, hubo violación al debido proceso y al
derecho a la defensa. Al respecto, la Sala debe enfatizar lo
que el Juzgado de Sustanciación (ratificando criterios de
esta Sala contenidos en sentencias números 99 de fecha 6 de
agosto de 2001, 95 de fecha 16 de mayo de 2002 y 56 de fecha
28 de mayo de 2004) expresó por auto de fecha 17 de mayo de
2005, a saber:
“(...)
Todas las resoluciones y demás actos que dicten los órganos
electorales deberán ser publicados en Gaceta Electoral
indistintamente que éstos efectos sean de carácter general o
particular, en consecuencia, la publicación de los mismos en
la referida Gaceta les otorga el carácter de público, lo que
genera una presunción de conocimiento de los mismos por
parte de la colectividad y por ende se entenderán
notificados todos los interesados del acto, a partir de la
fecha de publicación de dicha Gaceta.
(...)”
Así, esta Sala Electoral siendo cónsona con el criterio
antes referido, debe considerar que la Resolución número
050722-278 de fecha 22 de julio de 2005, publicada en Gaceta
Oficial número 265 de fecha 15 de septiembre de 2005,
efectivamente, es del conocimiento de sus destinatarios e
interesados a partir de su publicación en dicho instrumento,
por tanto, surtidos sus efectos; de allí que debe
desestimarse el alegato sobre la supuesta violación al
derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En segundo orden, y con relación a la intervención del
“apoderado especial” del ciudadano Yerson Rafael Rodríguez,
en su carácter de Alcalde del Municipio Candelaria del
Estado Trujillo, la Sala considera necesario determinar,
previamente, su condición de tercero, para lo cual observa:
La intervención de terceros no encuentra regulación en el
contencioso administrativo, y por ende, en el contencioso
electoral, salvo lo referido a la oportunidad que tienen los
mismos para comparecer, por lo que los artículos 244 y 245
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política
establecen la forma en la cual son llamados a intervenir los
interesados en un recurso contencioso electoral; en virtud
de lo cual, por remisión del primer aparte del artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo
anterior debe analizarse a la luz de las previsiones
contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
En tal sentido, establece el indicado artículo 370, las
distintas clases de terceros que, voluntaria o forzosamente,
pueden comparecer en un proceso judicial, y reconoce entre
éstos al llamado “tercero adhesivo” (referido en el ordinal
3° de dicho artículo) como aquél que tiene “... un interés
jurídico actual en sostener las razones de alguna de las
partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”; de allí
que un sujeto distinto a las partes puede hacer valer la
posible lesión a una situación jurídica concreta y
específica, derivada de la violación a un derecho subjetivo,
o de una lesión a un interés legítimo.
Esta modalidad de tercería ha sido analizada por esta Sala
Electoral a efecto de determinar su alcance en materia
contencioso-electoral, y de esta forma señaló, en sentencia
número 16 de fecha 10 de marzo de 2000, lo siguiente:
“... en virtud de la ausencia de regulación en esta materia
en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la
aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], y por tanto
el examen de las disposiciones que sobre la intervención de
terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin
entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las
figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse
únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención
adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político
Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la
sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo
Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de
terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros
adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si
se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381
del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo
simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del
propio artículo 381 citado, puede haber terceros
intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas
partes’. (Corchetes de la Sala)
Así, a objeto de calificar la intervención del ciudadano
Yerson Rafael Rodríguez, en este caso, observa la Sala que
el aludido ciudadano goza de la condición de tercero, ya que
posee el interés del tercero adhesivo como opositor al
recurso a que se refiere el ordinal 3° del precitado
artículo, habida cuenta que no introduce una pretensión
distinta a la que se discute en el proceso pendiente, y por
cuanto interviene como coadyuvante del Consejo Nacional
Electoral, interesado en mantener la Resolución impugnada
para evitar una posible lesión a su condición de Alcalde que
eventualmente podría ver afectada con una decisión.
Por todo lo anterior, en criterio de la Sala, esta persona
natural califica como un “tercero coadyuvante” en los
términos que pacíficamente se ha dejado sentado (ver
sentencias de esta Sala números 16 de fecha 10 de marzo de
2000; 130 de fecha 14 de noviembre de 2000 y 3 de fecha 22
de enero de 2001), y se encuentra legitimado para actuar en
el presente recurso contencioso electoral de conformidad con
lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, con relación a la tempestividad del escrito
de conclusiones consignado por el ciudadano Yerson Rafael
Rodríguez, la Sala estima necesario señalar lo siguiente:
Si bien es cierto que, en virtud del principio de
especialidad de la materia que rige en todos los
procedimientos, los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política prevén que los
terceros interesados en intervenir en un recurso contencioso
electoral serán emplazados mediante la publicación de un
cartel, debiendo comparecer y presentar alegatos, dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación
que del mismo se realice, no se debe obviar que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el
artículo 49, numeral 1, consagra que la defensa es un
derecho inviolable en todo estado y grado del proceso,
pretendiendo resguardar así la voluntad concreta de ley que
se invoque y la tutela judicial efectiva del interviniente,
sin que esto signifique una violación al principio de
preclusión de los lapsos procesales, en razón de la garantía
del derecho que se pretende.
Además, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil
establece que el tercero a que se refiere el ordinal 3° del
artículo 370 eiusdem, intervendrá mediante diligencia o
escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo
acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que
tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su
intervención, como ya lo ha ratificado la Sala (ver
sentencia de número 13 de fecha 12 de febrero de 2003).
En tal sentido, y sólo demostrando que su defensa la ejerce
en aras del interés que tiene en el asunto, es que puede
darse cabida, en cualquier grado e instancia del proceso, a
la intervención de una persona en lo debatido, y en este
caso, la intervención adhesiva simple se caracteriza por
defender los alegatos de una de las partes, no reclama un
pronunciamiento del órgano jurisdiccional para sí mismo sino
el conocimiento del mejor derecho invocado por el
coadyuvado, y su interés procesal constituye la existencia
de una relación de hecho o de derecho que pudiera verse
afectado por un fallo que se produzca en la causa.
Por lo que este Juzgador estima que no existen elementos que
justifiquen o conlleven a la no admisión del escrito de
conclusiones presentado por el tercero, el cual, vale
destacar, lo consigna en la etapa de conclusiones, y así
mismo lo denomina, sin incorporar al expediente argumentos
que cuestionen su interés o pretensiones distintas a lo ya
manifestado por el representante judicial del Consejo
Nacional Electoral.
De allí que esta Sala considere que el escrito de
conclusiones consignado por el tercero opositor, resulta
tempestivo. Así se declara.
Por otra parte, advierte la Sala que consta en el expediente
administrativo (folio 186) el poder especial que el
ciudadano Yerson Rafael Rodríguez le otorgó a los abogados
Luis César Ostos y Ramón Emilio Fernández B., inscritos en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 11.753 y 57.146, respectivamente, para que
“…conjunta o separadamente, representen, sostengan y
defiendan [sus] derechos, acciones e intereses por ante el
Consejo Nacional Electoral, con motivo del Recurso
Jerárquico, signado con el 29 de la nomenclatura llevada por
el CNE, intentado en [su] contra por el ciudadano José del
Carmen Ochoa (…) seguir el juicio por ante el tribunal (sic)
Supremo de Justicia; Sala Electoral, en fin realizar todo
cuanto [él] mismo haría en la mejor defensa de mis derechos,
acciones e intereses…”, razón por la cual, resulta
inobjetable admitir el escrito contentivo de las
conclusiones del recurso contencioso electoral consignado
por este ciudadano, en su condición de tercero opositor, en
el cual, vale destacar, se limita a reproducir los alegatos
y argumentos expuestos, en su momento, por el representante
judicial del Consejo Nacional Electoral. Así se declara.
Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad para
decidir el mérito de la causa, esta Sala pasa pronunciarse
sobre el alegato del recurrente tendente a enervar, según
así lo expresa el representante del Consejo Nacional
Electoral, la validez de la Resolución número 050111-013,
emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 11 de enero
de 2005, por medio de la cual se “…declaró inadmisible el
recurso interpuesto por dicho ciudadano contra una
sustitución de candidatos realizada en el proceso comicial
efectuado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y
que fuera impugnada por el hoy recurrente ante esta Sala
Electoral en fecha 04 de mayo de 2005, siendo posteriormente
declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de
este órgano jurisdiccional…”, para lo cual considera
necesario señalar lo siguiente:
Los efectos de la Resolución número 050111-013 emanada del
Consejo Nacional Electoral, cuya acumulación, alega el
recurrente, debió haber acordado dicho órgano, se
encontraban condicionados al hecho de que, siendo una
resolución que causa estado, ésta adquiriese o no firmeza,
en los términos expresados por el catedrático Fernando
Garrido Falla (Vid. GARRIDO FALLA, Fernando: Tratado de
Derecho Administrativo. Volumen III. Instituto de Estudios
Políticos XXXI, Madrid, 1963): “una resolución es firme
cuando, aun siendo susceptible de recurso, éste no ha sido
utilizado en tiempo y forma, o cuando, habiendo sido
utilizado, ha sido resuelto en sentido desestimatorio”; por
cuanto a la parte afectada se le posibilitaba, por medio de
otro procedimiento de naturaleza judicial, una modificación
de lo decidido, a saber, el recurso contencioso electoral, a
ser interpuesto en el plazo máximo de quince (15) días
hábiles, para así enervar los efectos de la decisión que le
adversaban. Ciertamente, esta Resolución fue revisada en
sede jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2005 (exp. número
2005-000036), declarándose inadmisible la impugnación
interpuesta por el hoy recurrente, adquiriendo de este modo
la aludida firmeza.
Así, estima la Sala que no podría el recurrente pretender
que, a través del recurso contencioso electoral dirigido
contra la Resolución número 050722-278, esta Sala conozca
nuevamente sobre una causa que ha sido decidida, con el fin
de enervar el contenido de la Resolución 050111-013;
haciendo uso, además, de un medio procesal errado, cuando
nuestra ley adjetiva ofrece instrumentos jurídicos idóneos
para la consecución de su fin; por lo que si eso configura
su pretensión, bien pudo ejercer, en su debida oportunidad
procesal, el recurso de apelación contra la declaratoria de
inadmisiblidad por parte del Juzgado de Sustanciación de
esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el principio de
doble grado de jurisdicción consagrado en el Pacto
Internacional de San José de Costa Rica y recogido en
nuestro texto fundamental –la cual adquirió la autoridad de
cosa juzgada- ; y no pretender –como lo hizo- agotar sus
efectos a través del recurso contencioso electoral hoy
interpuesto.
En este sentido, esta Sala desecha la pretensión del
recurrente dirigida a enervar la validez y/o modificar el
contenido de la Resolución número 050111-013, que declara
inadmisible el recurso jerárquico por él interpuesto contra
una sustitución de candidatos realizada en el proceso
electoral llevado a cabo en el Municipio Candelaria del
Estado Trujillo. Así se declara.
Ahora bien, en esta misma línea argumentativa, con relación
al alegato del recurrente referido a la supuesta
interpretación indebida del artículo 230 de la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política por parte del Consejo
Nacional Electoral al desarrollar el contenido de la
Resolución número 050111-013, esta Sala debe advertir que al
haberse desestimado la pretensión de entrar a revisar
nuevamente el contenido de la indicada Resolución, por
existir cosa juzgada formal, por vía de consecuencia,
resulta inoficioso para este Juzgador proferir
pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.
Por otro lado, el ciudadano José del Carmen Ochoa denuncia
que la Resolución número 050422-278 adolece del vicio de
falso supuesto al partir de premisas falsas, por cuanto el
Consejo Nacional Electoral al analizar las Actas de
Escrutinio con ocasión del recurso jerárquico interpuesto en
sede administrativa, sólo examinó las Actas números
53420-01-1-02996; 53420-01-1-02998; 53140-01-1-02995;
53160-01-1-02990; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997;
53400-01-1-02990; 53400-02-1-02999 y 53420-02-1-02995, a
pesar de que, en su oportunidad, impugnó todas aquellas
Actas pertenecientes a ese proceso electoral. Siendo así,
debe esta Sala precisar que el vicio de falso supuesto se
configura cuando el órgano de la Administración, al dictar
un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos
inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación
con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de
esta forma el denominado falso supuesto de hecho;
igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la
decisión administrativa existen, se corresponden con lo
acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su
pronunciamiento los subsume en una norma errónea o
inexistente en el derecho positivo, así se materializa el
falso supuesto de derecho (ver sentencia de esta Sala número
89 de fecha 144 de julio de 200).
Ahora bien, observa la Sala que en el escrito contentivo del
informe sobre los aspectos de hecho y de derecho
relacionados con el caso, el representante del Consejo
señala en que consistió el proceso de análisis de cada una
de las actas impugnadas por el recurrente en sede
administrativa, así como los criterios jurídicos que
resultaban aplicables, y cuál fue el resultado arrojado en
cada caso.
De allí que, estima la Sala, a la luz de lo expuesto, que en
el caso de autos el recurrente no logró demostrar que el
Consejo Nacional Electoral al efectuar el mecanismo de
revisión de las actas por él impugnadas, incurrió en el
vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es decir, no
logró demostrar cuáles son los hechos inexistentes, falsos o
que no guardan debida vinculación con el asunto objeto de
decisión y que sirvieron de fundamento al Consejo Nacional
Electoral para dictar la Resolución cuestionada que
desestimó el recurso administrativo por él intentado contra
las actas de escrutinio referidas ut supra, no resultando
suficiente para esta Sala el solo alegato por él explanado
en esta instancia.
Por el contrario, y a mayor abundamiento, observa esta Sala
que se desprende del contenido de la Resolución número
050722-278 que el máximo organismo comicial en el punto
sobre la “MOTIVACIÓN”, efectivamente, analizó todas y cada
una de las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente,
subsumiéndolas en los supuestos fácticos y jurídicos que
correspondía, así detalladamente indicó, como bien lo señala
el representante judicial del Consejo Nacional Electoral en
su informe, cuáles son los motivos y argumentos de hecho y
de derecho que conllevaron a declarar sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto por el ciudadano José del Carmen
Ochoa, efectuando un análisis pormenorizado sobre la
legalidad o no de todas las Actas de Escrutinio recurridas,
en consecuencia, esta Sala debe desestimar el alegato de
falso supuesto denunciado por el recurrente. Así se declara.
Adicionalmente, observa la Sala que el recurrente denuncia
bajo el mismo calificativo de falso supuesto que la
Resolución número 050722-278 adolece del mencionado vicio al
partir de premisas falsas. Al respecto, encuentra esta Sala
Electoral que el recurrente, luego de efectuar una
enjundiosa exposición provista de citas jurisprudenciales
sobre el concepto de falso supuesto y las hipótesis en las
que se configura este vicio, no hace alusión expresa a algún
fundamento jurídico o fáctico que sustente tal aseveración,
limitándose a señalar que la administración electoral no
realizó una adecuada interpretación de los artículos 220,
numeral 1 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Así, esta Sala debe reiterar y
ratificar su criterio conforme al cual la impugnación en
materia electoral, como en general la presentación de
recursos en sede administrativa o judicial contra actos
administrativos, no puede limitarse a enunciar la mera
disconformidad con el acto, o a invocar vicios de manera
genérica, sino que debe presentar y demostrar los hechos
específicos y concretos, perfectamente determinados y
determinables, que permitan al órgano revisor pronunciarse
sobre los alegatos y revisar las evidencias consignadas. En
consecuencia, dado que no fueron precisados en esta denuncia
los supuestos de los cuales partió el Consejo Nacional
Electoral y que resultan presuntamente falsos, y al no
lograr determinar por qué no fue adecuada la interpretación
de los artículos 220 numeral 1 y 221 ejusdem por parte de
dicho órgano comicial, tal alegato del recurrente debe ser
desestimado. Así también se declara.
En otro orden, observa la Sala que el recurrente alega la
violación del derecho a la defensa por la supuesta omisión
de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral
sobre las Actas de Escrutinio números 53420-01-1-02996,
53410-01-1-02998, 53140-01-1-02995 y 53160-01-1-02990, en
las que se determinó que existía inconsistencia numérica y
no pudieron ser convalidadas, al considerar que los valores
electorales de las indicadas Actas afectan los resultados
totales de la elección y, sin embargo, el máximo organismo
comicial no procedió a convocar elecciones parciales. Al
respecto, esta Sala aprecia que del texto de la Resolución
número 050722-278 se deduce que ante el vicio de
inconsistencia numérica (diferencias entre el número de
electores que sufragaron según el cuaderno de votación y las
informaciones contenidas en el Acta) denunciado por el
recurrente, el Consejo Nacional Electoral revisó
detalladamente las referidas Actas para verificar o no el
vicio alegado.
En este sentido, se desprende que a pesar de que se constató
la persistencia de la diferencia numérica entre el número de
votantes según el Cuaderno de Votación y el total de votos
válidos más nulos según la máquina de votación en cada una
de las Actas de Escrutinio ya mencionadas, sin embargo,
determinó el Consejo Nacional Electoral que tal
inconsistencia numérica no iguala o supera la diferencia
existente entre el candidato con mayor votación (Yerson
Rodríguez) y quien le sigue (José del Carmen Ochoa) en cada
una de dichas Actas, y que, además, tales resultados no
alteraban ni tenían incidencia alguna en el resultado total
de la elecciones. A tal conclusión llegó el Consejo Nacional
Electoral al observar lo siguiente:
a) Acta de Escrutinio número 53420-01-1-02996, el Consejo
Nacional Electoral, y ante la imposibilidad de la revisión
de otros instrumentos (boletas) en virtud de la
automatización del proceso electoral, determinó que la
diferencia numérica es de tres (03) votos, y siendo que el
candidato ganador obtuvo la cantidad de doscientos veinte
(220) votos y el que le sigue, hoy recurrente, obtuvo
noventa y seis (96).
b) Acta de Escrutinio número 53410-01-1-0299, el Consejo
Nacional Electoral, y ante la imposibilidad de convalidar
por la inexistencia de otros instrumentos (boletas), declaró
que la diferencia es de un (01) voto, y considerando que el
candidato ganador obtuvo ciento cincuenta y cinco (155)
votos y el candidato que le sigue obtuvo ochenta y ocho (88)
votos, la diferencia existente no altera o modifica los
valores electorales reflejados en el Acta.
c) Acta de Escrutinio manual número 53140-01-1-02995, el
Consejo Nacional Electoral, ante la imposibilidad de
verificar el dato concerniente a la cantidad de electores o
electoras que votaron según Cuaderno de Votación, por cuanto
el mismo no reposa ni en la Dirección de Procesamiento de
Datos ni en la Oficina Regional Electoral del Estado
Trujillo, determinó que la diferencia numérica que es de
tres (03) votos, y siendo que el candidato ganador obtuvo
ciento sesenta y tres (163) votos y el candidato que le
sigue obtuvo sesenta y nueve (69) votos, no altera o
modifica el resultado de la elección.
d) Acta de Escrutinio manual número 53160-01-1-02990, el
Consejo Nacional Electoral efectivamente constató el error
material en virtud de la disparidad entre las cantidades
reflejadas en el Acta, respecto de la cantidad de votos
válidos asignados al Movimiento Quinta república (MVR), en
la cual se lee en número “58 votos” y en letras “ochenta y
ocho votos”. Por lo que al corregirse y considerarse como
valor “ochenta y ocho votos”, el máximo organismo comicial,
al verificar la inconsistencia numérica alegada mediante la
revisión de los instrumentos de votación, declaró que la
misma no existe.
Así las cosas, esta Sala estima que el análisis efectuado
por el Consejo Nacional Electoral y las motivaciones
contenidas en la Resolución número 050722-278 que determinan
que no era procedente ni necesaria la convocatoria a
elecciones parciales, no representa ni constituye violación
al derecho a la defensa, por el contrario, la decisión de no
efectuar tal convocatoria, se entiende en resguardo de la
verdadera intención expresada por ese colectivo en la
votación efectuada en su oportunidad, resultando además tal
pretensión innecesaria, en virtud de la inexistencia de
alteración o incidencia de los valores de estas Actas en los
resultados totales en las elecciones aludidas. Así se
declara.
Por otra parte, en el presente caso, el recurrente
manifiesta su inconformidad con las motivaciones expresadas
por el Consejo Nacional Electoral para declarar sin lugar el
recurso jerárquico por él interpuesto contra las Actas de
Escrutinio del proceso eleccionario para Alcalde,
específicamente en el caso de las Actas de Escrutinio de
tipo automatizadas, y de lo cual se evidencia su desacuerdo
con los mecanismos empleados en sede administrativa para
desechar su pretensión.
Con relación a tal alegato la Sala debe advertir,
preliminarmente, que en materia electoral existe un
principio fundamental referido a la conservación del acto
electoral y el respeto de la voluntad de los electores, por
lo cual, el interesado en obtener la declaratoria de nulidad
de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las
causales tipificadas legalmente, sino que, además, debe
probar la irregularidad del mismo y demostrar que el vicio
es de tal entidad que modifique los resultados comiciales
(ver sentencia número 86 de fecha 14 de julio de 2005); así,
en el ámbito electoral, si el vicio denunciado no trasciende
al punto de incidir en los resultados de los comicios, el
mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún
sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si corregido
el vicio el resultado del proceso electoral no se vería
alterado.
Asimismo, se debe indicar que, conforme a lo dispuesto en
los artículos 293 in fine y 294 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder
Electoral se rigen, entre otros, por los principios de
eficiencia de los procesos electorales y de celeridad de los
actos de votación y escrutinio, los cuales encuentran
desarrollo legislativo en el artículo 3 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral, que consagra el principio de celeridad
en todos los actos y decisiones del Poder Electoral, y en el
artículo 4 de esa misma Ley, que establece el deber del
Consejo Nacional Electoral de garantizar la eficacia de los
procesos electorales.
En este sentido, observa la Sala que la Resolución número
040928-1596 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada del
Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral
número 219 en fecha 21 de octubre de ese mismo año, que
contiene las Normas para la Instalación y Constitución de la
Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinio
en las Elecciones de 2004, consagra y reitera el carácter
automatizado del proceso eleccionario (incluyendo la fase de
automatización para el acto de votación), que vale decir, se
establece de forma preconstitucional en los artículos 154 y
168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política.
Así, en el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la
máquina de votación, por lo que no se requiere
contabilización manual de los votos, y la posterior
impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de
servir de constancia de los resultados, así como de soporte
para una eventual impugnación; en virtud de la
automatización de los votos, cuyo respaldo está en la
máquina de votación y en el sistema automatizado de
totalización, el contenido del Acta de Escrutinio refleja la
transmisión electrónica de los resultados que en ella se
contienen. De esta manera, resulta pertinente que el Consejo
Nacional Electoral, en este caso, ante la situación de
imposibilidad para aplicar los mecanismos de subsanación y
convalidación a tales instrumentos electorales, haya
desechado la impugnación, por cuanto no se puede verificar
el número de boletas depositadas, en virtud de la
inexistencia del valor referido a la cantidad de las mismas,
ya que el voto reposa en un instrumento electrónico, como es
la memoria removible o Pen Drive.
En este orden de ideas la Sala considera, ante esta denuncia
del recurrente, que la motivación expresada por el órgano
rector del Poder Electoral es cónsona con los principios
constitucionales y legales del Derecho Electoral y con el
sistema automatizado implementado desde el año 2004, así
como también, en general, con el diseño del proceso
electoral de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, por lo que el mismo pudo,
al determinar que no hubo incidencia de los valores
electorales reflejados en cada una de las Actas en cuestión
en la totalidad del proceso, no sólo confirmar el resultado
y contenido de las mismas sino abstenerse de convocar a
elecciones parciales, como en efecto lo hizo, sin que el
pronunciarse en ese sentido reflejara, de manera alguna, una
errónea o indebida aplicación de los mecanismos de
subsanación y convalidación que legalmente se establecen
para estos casos. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos,
resulta forzoso desechar la denuncia planteada con relación
a la solicitud de declaratoria de nulidad de dieciséis (16)
Actas de Escrutinio relacionadas con el proceso eleccionario
para Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y
finalmente, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso
electoral intentado en contra de la Resolución número
050722-278, emanada del Consejo Nacional electoral, en fecha
22 de julio de 2005. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones
de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral
interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OCHOA contra la
Resolución número 050722-278 de fecha 22 de julio de 2005,
emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta
Electoral número 265 de fecha 15 de septiembre de 2005,
mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico
interpuesto por el mencionado ciudadano contra las Actas de
Escrutinio números 53170-01-1-02998; 53170-02-1-02997;
53170-03-1-02996; 53420-03-1-02994; 53100-01-1-02993;
53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53420-02-1-02995;
53420-01-1-02996; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997;
53410-01-1-02998; 53400-01-1-02990; 53400-01-1-02999;
53460-01-1-02997; 53130-01-1-02997.
SEGUNDO: FIRME la Resolución número 050722-278, antes
mencionada, en todas y cada una de sus partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el
expediente.
Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciséis
(16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años:
196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
El Vicepresidente,
FERNANDO VEGAS TORREALBA
Magistrados,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Secretario,
ALFREDO DE STEFANO
En dieciséis (16) de mayo de 2006, siendo la una y cuarenta
y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la
anterior sentencia bajo el Nº 82, la cual no está firmada
por los Magistrados Fernando Vegas Torrealba y Luis Alfredo
Sucre Cuba, quienes no asistieron a la sesión por motivos
justificados.
El Secretario,