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Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
EXP. N° AA70-E-2005-000101

En fecha 4 de octubre de 2005, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OCHOA, titular de la cédula de identidad número 4.921.216, en su carácter de ex-candidato a Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, representado por los abogados Carlos Alberto Guevara Solano y Lourdes Mildred Ray, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575 y 32.701, respectivamente, interpuso ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral contra la Resolución número 050722-278, emanada del Consejo Nacional Electoral en fecha 22 de julio de 2005 y publicada en Gaceta Electoral número 265 de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano “…contra los Actos Administrativos de naturaleza electoral emanados de las Mesa de Votación en las elecciones que corresponden al Alcalde en las elecciones del 31 de octubre de 2004…”.

En fecha 05 de octubre del 2005, el abogado Carlos Alberto Guevara Solano consignó escrito contentivo de reforma del recurso interpuesto.

Mediante auto de esa misma fecha se dio cuenta en Sala, y el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso.

En fecha 17 de octubre de 2005, el abogado David Matheus Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de funcionario y apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho requeridos.

Por auto del 19 de octubre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso y ordenó el emplazamiento de todos los interesados a través de cartel publicado en prensa. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Presidente del Consejo Nacional Electoral.

Mediante diligencia del día 26 de octubre de 2005, el recurrente, consignó ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el diario “El Nacional”, en su edición de igual fecha.

El 7 de noviembre de 2005, se abrió la presente causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado Luis César Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.753, en su carácter de “...apoderado especial del ciudadano YERSON RAFAEL RODRÍGUEZ, Alcalde del Municipio Candelaria suficientemente identificado en el presente expediente, carácter el mío que consta en expediente Administrativo que identificado con la letra “B” consignó el apoderado del Consejo Nacional Electoral...” presentó escrito de conclusiones relacionado con el recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, y analizadas como fueron las actas del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
 

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL


De los escritos recursivos presentados por la parte actora, tanto el principal como el de reforma, se desprende lo siguiente:

La parte recurrente, luego de efectuar consideraciones respecto a la legitimación y la tempestividad de la interposición del recurso, expresan los apoderados judiciales que “[e]s un hecho notorio y comunicacional la celebración de las elecciones regionales para elegir autoridades locales, entre ellas a los Alcaldes” y, en tal sentido, alegan que en dicho proceso eleccionario su representado participó como candidato a Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, a pesar de que en el mismo “…se presentaron innumerables hechos irregulares, los cuales señal[ó], para el caso especifico (…) en el Escrito Recursorio interpuesto en sede administrativa ante el CNE como ente rector del Poder Electora el 08/11/ 05…”(corchetes de la Sala) contra las Actas de Escrutinio que se mencionan a continuación y que fueron levantadas por las Mesas de Votación en las elecciones regionales del 31 de octubre de 2004, a saber: 53170-01-1-02998; 53170-02-1-02997; 53170-03-1-02996; 53420-03-1-02994; 53100-01-1-02993; 53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53420-02-01-02995; 53420-01-1-02996; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997; 53410-01-1-02998; 53400-01-1-02990; 53400-01-1-02999; 53460-01-1-02997; 53130-01-1-02997.

Expresan que en fecha 22 de julio de 2005 el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución número 050722-278, publicada en Gaceta Electoral 265 de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el mencionado recurso jerárquico.
Seguidamente, explanan una serie de consideraciones de carácter doctrinal sobre “la supremacía de la Constitución” y el acto administrativo electoral. Por otra parte, indican que la aludida Resolución número 050722-278, emanada del Consejo Nacional Electoral, “no le fue notificada por ninguno de los medios que la ley establece”, de allí que consideran que tal omisión viola el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado.

Narran que dicha Resolución “…declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico de fecha 08 de noviembre de 2004, sin embargo, previamente, el CNE había declarado inadmisible un Recurso Jerárquico que trataba una materia relacionada y que afectaba el resultado general de als (sic) elecciones (...), como es el Recurso Jerárquico del 17/10/04...”. En este sentido, a su parecer, el máximo órgano comicial debió acumular ambos recursos, para así evitar el error material que consideran se configuró, como es el que “…no se le sumen a la opción de [su] representado los TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO votos emitidos en la opción UPV…”. Luego, alegan que “…el CNE ilegalmente dividió la causa, uno lo declaro (sic) INADMISIBLE y el segundo, que es el que en este acto [atacan] en esta sede jurisdiccional, lo declaró SIN LUGAR.” (Corchetes de la Sala).

En este orden de ideas, aducen que la Resolución 050111-013 constituye una confesión de la indebida interpretación del contenido del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, “…al imponer al administrado demostración y aportación de elementos que el CNE dispone y no son de libre acceso a los administrados, una simple revisión del expediente de las postulaciones que reposa en la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos del CNE hubiere bastado para determinar la denuncia materializada en el Recurso Administrativo y concluido en el error material que contiene el Acta de Totalización de las elecciones de Alcalde en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo…”.

Arguyen, en otro sentido, y con relación a la Resolución 050722-278 impugnada, que ésta fue publicada en la Gaceta Electoral número 265 del 15 de septiembre de 2005, y que se encuentra viciada de falso supuesto al partir de premisas falsas, pues su apoderado impugnó en sede administrativa las Actas de Escrutinio que corresponden a la elección de Alcalde en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo (referidas en las páginas 3 y 4 de este fallo), y sin embargo, el Consejo Nacional Electoral no las analizó todas, sólo las Actas números 53420-01-1-02996; 53420-01-1-02998; 53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997; 53400-01-1-02990; 53400-02-1-02999 y 53420-02-1-02995, determinando que persiste la inconsistencia numérica en cuatro (4) de ellas, a saber: 53420-01-1-02996, 53410-01-1-02998, 53140-01-1-02995 y 53160-01-1-02990. Consideran que existe violación al derecho a la defensa, al omitir pronunciamiento sobre las referidas actas, y con ello “…tienen afectados a UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE ELECTORES, que sumados a los UN MIL NOVECIENTOS ONCE ELECTORES que corresponden a las Actas Electorales de Escrutinio en las que el CNE determinó que persiste la Inconsistencia numérica y que suman TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ ELECTORES que indudablemente inciden y modifican el resultado electoral, ya que la diferencia entre los candidatos es de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO VOTOS.”

Señalan, que la sola determinación que el Consejo Nacional Electoral ha hecho en las cuatro (4) Actas de Escrutinio referidas determinan que inciden y modifican el resultado electoral, por lo que es procedente que se convoque a “…elecciones parciales en estas Mesas de Votación y no que se declare SIN LUGAR ele (sic) recurso Jerárquico interpuesto por [su]­ representado, por lo que [piden] que estas (sic) Sala Electoral en usos (sic) de sus atribuciones legales declare la nulidad de la resolución número 050722-278 publicada en la Gaceta Electoral 265 de 15 de septiembre de 2005…”.

Asimismo, manifiestan su inconformidad con las motivaciones expresadas por el Consejo Nacional Electoral para declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por su representado, en especial, lo atinente a que “…por tratarse de Actas de Escrutinio producidas en un proceso automatizado conforme a lo cual no es susceptible de convalidar mediante la revisión de otros instrumentos (boletas) dado que no existen…”; ante tal inexistencia de instrumentos advertida por el Máximo Organismo Electoral el recurrente plantea que si no existen boletas o votos en los procesos de actas automatizadas, entonces “…[q]ue son los instrumentos electorales que se guardan en las cajas de resguardo?”, los cuales –agrega- son trasladados desde las Mesas de Votación por el Plan República, de conformidad con los artículos 24, 54 y 59 de las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinios en las Elecciones de 2004.

Concluyen el punto expresando “[es] que acaso, no existen en el caso del municipio Candelaria del Estado Trujillo estas Cajas de Resguardo y por ello el CNE confiesa que no puede analizarlos”, y que, en virtud de ello, solicitan “…que esta Sala declare la nulidad de las Actas Electorales de Escrutinio que se impugnaron en el recurso jerárquico anexo y que fue resuelto mediante la Resolución número 050700-278 que se impugna…”.

Indican que la Resolución 050722-278 incurre en el vicio de falso supuesto, “…algunas de Derecho y otras de Hecho, que la infectan de anulabilidad unas y el vicio de nulidad absoluta otras, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que parte de premisas falsas (omisión de Actas Recurridas) que constituyen violación al Derecho a la Defensa ya que no las analiza, y la falta de valoración así lo determina…”.

En esta misma línea, aducen que la “…verificación del Recurso Jerárquico, interpuesto determinará que la administración electoral no realizó una adecuada interpretación de los artículo (sic) 220.1 y 222 de la LOSyPP que constituye el fundamento jurídico de la Resolución N°050722-278, (...) que es el acto que se impugna mediante [ese] Escrito, sin obviar el análisis que se debe hacer al fondo del recurso como la verificación de los errores materiales que todos y cada uno de los errores (sic) que contiene las Actas de Escrutinio”.

Finalmente, la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución número 050722-278, publicada en la Gaceta Electoral número 265 de fecha 15 de julio de 2005, y de las Actas de Escrutinio números 53170-01-1-02998; 53170-02-1-02997; 53170-03-1-02996; 53420-03-1-02994; 53100-01-1-02993; 53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53420-02-1-02995; 53420-01-1-02996; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997; 53410-01-1-02998; 53400-01-1-02990; 53400-01-1-02999; 53460-01-1-02997 y 53130-01-1-02997.

Solicitan también que, en caso de no proceder esta petición, se declare la nulidad de las Actas de Escrutinio en las cuales el Consejo Nacional Electoral ha determinado que persiste la inconsistencia numérica, a saber, 53170-01-1-02998, 53170-02-1-02997; 53170-03-1-02996; 53420-01-1-02996; 53420-01-1-02998; 53140-01-1-02995 y 53160-01-1-02990.


II
DEL INFORME DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
 

Luego de narrar en qué consistió el procedimiento llevado a cabo por el Consejo Nacional Electoral para subsanar y convalidar las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente en sede administrativa, el abogado David Matheus Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral, señala, en cuanto a las denuncias expresadas por la parte actora, lo siguiente:

En cuanto a la alusión que hace la parte recurrente a otro recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa contra la elección del Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, advierte, el representante del máximo órgano comicial, que con ello se pretende “-bajo alegatos contradictorios-” que esta Sala Electoral se pronuncie nuevamente con relación a la Resolución número 050111-013, dictada por el máximo organismo electoral en fecha 11 de enero de 2005, y que fue objeto de impugnación en sede contencioso electoral. En este sentido, manifiesta que habiendo sido ya conocida y decidida por la Sala Electoral, en el expediente número 2005-0000036, la inadmisibilidad de dicha pretensión de nulidad, resulta necesario declarar, en este caso, que es improcedente pretender que esta Sala entre a conocer, una vez más, acerca de las razones que tuvo el Consejo Nacional Electoral para declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, con el objeto de solicitar la revisión de la sustitución de candidatos efectuada por la organización con fines políticos “Unión Popular Venezolana” (UPV) en los referidos comicios electorales.

Por otro lado, hace énfasis en que el recurrente atacó de manera parcial la “Resolución No. 050722-78 -y la cual es el verdadero objeto de impugnación del recurso contencioso electoral planteado-”, ya que en el escrito sólo alude a la presunta omisión de pronunciamiento del máximo organismo electoral con relación a tres (3) Actas de Escrutinio, a saber: 53170-01-1-02998, 53170-02-1-02997 y 53170-03-1-02996; considerando igualmente que se impugnan los mecanismos de subsanación y convalidación aplicados a las Actas de Escrutinio de tipo automatizadas, y que es evidente que el pronunciamiento que se efectúa en la Resolución recurrida con relación al resto de las Actas de Escrutinio no fue objetado, en razón de lo cual estima, el apoderado del Consejo Nacional Electoral, que se encuentran fuera de la controversia y, en consecuencia, solicita así sea declarado por esta Sala Electoral.

En cuanto a las Actas de Escrutinio número 53170-01-1-02998, 53170-02-1-02997 y 53170-03-1-02996, respecto de las cuales el recurrente señaló existía violación al derecho a la defensa al omitir y guardar silencio sobre las mismas, expuso que se evidencia de la resolución impugnada que en dicho acto sí aparece un análisis detallado, así como decisión expresa que adoptó el máximo organismo electoral sobre la impugnación que se formuló contra las aludidas Actas, contrario a lo expresado por la parte recurrente, por lo cual, ratifica en esta oportunidad la motivación dada por el Consejo Nacional Electoral y, en consecuencia, solicita sea desestimado el alegato esgrimido en tal sentido.

Con relación al tratamiento dado a las Actas de Escrutinio automatizadas y la imposibilidad de aplicar el mecanismo de subsanación relativo al rescate del valor contenido en los instrumentos de votación, reitera lo expuesto, al inicio de su escrito, sobre las características del sistema automatizado de votación instaurado a partir del año 2004, en el cual no existen boletas de votación que contengan los votos emitidos por los electores, dado que la manifestación o intención del voto se efectúa de manera electrónica y la misma queda debidamente registrada en los sistemas internos de memoria de la máquina de votación; todo lo cual, aduce, quedó plasmado en la normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral número 040928-1596 de fecha 28 de septiembre de 2004, publicada en Gaceta Electoral número 219 de fecha 21 de septiembre de 2004, que contiene las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinio en las Elecciones de 2004.

Finalmente, señala con relación a la supuesta falta de notificación, que dicho alegato resulta contradictorio y opuesto al criterio esbozado por el propio recurrente en su escrito, cuando afirma que “…La Resolución que impugno nunca [le] fue notificada personalmente, pero dada la publicidad que se le confiere a la identificada Gaceta Electoral…”, en fuerza de ello refiere –el apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral- un extracto de la decisión dictada por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2005, relacionado con el carácter público de los actos electorales publicados en la Gaceta Electoral.

En razón de lo anterior, el representante judicial del Consejo Nacional Electoral, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.


III
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO


Dentro del lapso de presentación de conclusiones, en fecha 29 de noviembre de 2005, el abogado Luis César Ostos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.753, actuando como “apoderado especial” del ciudadano Yerson Rafael Rodríguez, Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, presentó escrito de conclusiones en el cual, básicamente, reproduce los alegatos y pretensiones manifestadas por el representante del Consejo Nacional Electoral, con relación a: la eficacia y ejecutoriedad de la resolución número 050722-278 por estar publicada en Gaceta Electoral; la supuesta pretensión del recurrente de enervar los efectos de la Resolución número 050111-013 que fue revisada anteriormente en sede jurisdiccional por esta Sala Electoral; el sistema automatizado instaurado en los procesos eleccionarios a partir del año 2004; la solicitud de pronunciamiento sólo con respecto a tres (3) Actas de Escrutinio, considerando el resto de las Actas impugnadas fuera del ámbito de la controversia planteada, entre otros.

Finalmente, solicita el apoderado judicial del tercero que esta Sala se pronuncie solamente en cuanto a las Actas de Escrutinio impugnadas, “resultando el resto de las actas de escrutinio fuera de la controversia planteada...” y se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.



V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso electoral planteado contra la Resolución número 050722-278 de fecha 22 de julio de 2005 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral número 265 de fecha 15 de septiembre de 2005, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra dieciséis (16) Actas de Escrutinio relacionadas con el proceso eleccionario para Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, no obstante, juzga pertinente resolver preliminarmente algunos puntos previos, para lo cual observa:

En primer lugar, el recurrente señala que el órgano electoral no le notificó oportunamente del contenido de la Resolución número 050722-278 que en este momento impugna y, en consecuencia, hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Al respecto, la Sala debe enfatizar lo que el Juzgado de Sustanciación (ratificando criterios de esta Sala contenidos en sentencias números 99 de fecha 6 de agosto de 2001, 95 de fecha 16 de mayo de 2002 y 56 de fecha 28 de mayo de 2004) expresó por auto de fecha 17 de mayo de 2005, a saber:

“(...)

Todas las resoluciones y demás actos que dicten los órganos electorales deberán ser publicados en Gaceta Electoral indistintamente que éstos efectos sean de carácter general o particular, en consecuencia, la publicación de los mismos en la referida Gaceta les otorga el carácter de público, lo que genera una presunción de conocimiento de los mismos por parte de la colectividad y por ende se entenderán notificados todos los interesados del acto, a partir de la fecha de publicación de dicha Gaceta.

(...)”

Así, esta Sala Electoral siendo cónsona con el criterio antes referido, debe considerar que la Resolución número 050722-278 de fecha 22 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 265 de fecha 15 de septiembre de 2005, efectivamente, es del conocimiento de sus destinatarios e interesados a partir de su publicación en dicho instrumento, por tanto, surtidos sus efectos; de allí que debe desestimarse el alegato sobre la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

En segundo orden, y con relación a la intervención del “apoderado especial” del ciudadano Yerson Rafael Rodríguez, en su carácter de Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, la Sala considera necesario determinar, previamente, su condición de tercero, para lo cual observa:

La intervención de terceros no encuentra regulación en el contencioso administrativo, y por ende, en el contencioso electoral, salvo lo referido a la oportunidad que tienen los mismos para comparecer, por lo que los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establecen la forma en la cual son llamados a intervenir los interesados en un recurso contencioso electoral; en virtud de lo cual, por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo anterior debe analizarse a la luz de las previsiones contenidas en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, establece el indicado artículo 370, las distintas clases de terceros que, voluntaria o forzosamente, pueden comparecer en un proceso judicial, y reconoce entre éstos al llamado “tercero adhesivo” (referido en el ordinal 3° de dicho artículo) como aquél que tiene “... un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”; de allí que un sujeto distinto a las partes puede hacer valer la posible lesión a una situación jurídica concreta y específica, derivada de la violación a un derecho subjetivo, o de una lesión a un interés legítimo.

Esta modalidad de tercería ha sido analizada por esta Sala Electoral a efecto de determinar su alcance en materia contencioso-electoral, y de esta forma señaló, en sentencia número 16 de fecha 10 de marzo de 2000, lo siguiente:

“... en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (Caso Rómulo Villavicencio), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’. (Corchetes de la Sala)

Así, a objeto de calificar la intervención del ciudadano Yerson Rafael Rodríguez, en este caso, observa la Sala que el aludido ciudadano goza de la condición de tercero, ya que posee el interés del tercero adhesivo como opositor al recurso a que se refiere el ordinal 3° del precitado artículo, habida cuenta que no introduce una pretensión distinta a la que se discute en el proceso pendiente, y por cuanto interviene como coadyuvante del Consejo Nacional Electoral, interesado en mantener la Resolución impugnada para evitar una posible lesión a su condición de Alcalde que eventualmente podría ver afectada con una decisión.

Por todo lo anterior, en criterio de la Sala, esta persona natural califica como un “tercero coadyuvante” en los términos que pacíficamente se ha dejado sentado (ver sentencias de esta Sala números 16 de fecha 10 de marzo de 2000; 130 de fecha 14 de noviembre de 2000 y 3 de fecha 22 de enero de 2001), y se encuentra legitimado para actuar en el presente recurso contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte, con relación a la tempestividad del escrito de conclusiones consignado por el ciudadano Yerson Rafael Rodríguez, la Sala estima necesario señalar lo siguiente:

Si bien es cierto que, en virtud del principio de especialidad de la materia que rige en todos los procedimientos, los artículos 244 y 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevén que los terceros interesados en intervenir en un recurso contencioso electoral serán emplazados mediante la publicación de un cartel, debiendo comparecer y presentar alegatos, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación que del mismo se realice, no se debe obviar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, numeral 1, consagra que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, pretendiendo resguardar así la voluntad concreta de ley que se invoque y la tutela judicial efectiva del interviniente, sin que esto signifique una violación al principio de preclusión de los lapsos procesales, en razón de la garantía del derecho que se pretende.

Además, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil establece que el tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370 eiusdem, intervendrá mediante diligencia o escrito en cualquier estado y grado del proceso, debiendo acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención, como ya lo ha ratificado la Sala (ver sentencia de número 13 de fecha 12 de febrero de 2003).

En tal sentido, y sólo demostrando que su defensa la ejerce en aras del interés que tiene en el asunto, es que puede darse cabida, en cualquier grado e instancia del proceso, a la intervención de una persona en lo debatido, y en este caso, la intervención adhesiva simple se caracteriza por defender los alegatos de una de las partes, no reclama un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para sí mismo sino el conocimiento del mejor derecho invocado por el coadyuvado, y su interés procesal constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho que pudiera verse afectado por un fallo que se produzca en la causa.

Por lo que este Juzgador estima que no existen elementos que justifiquen o conlleven a la no admisión del escrito de conclusiones presentado por el tercero, el cual, vale destacar, lo consigna en la etapa de conclusiones, y así mismo lo denomina, sin incorporar al expediente argumentos que cuestionen su interés o pretensiones distintas a lo ya manifestado por el representante judicial del Consejo Nacional Electoral.

De allí que esta Sala considere que el escrito de conclusiones consignado por el tercero opositor, resulta tempestivo. Así se declara.

Por otra parte, advierte la Sala que consta en el expediente administrativo (folio 186) el poder especial que el ciudadano Yerson Rafael Rodríguez le otorgó a los abogados Luis César Ostos y Ramón Emilio Fernández B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.753 y 57.146, respectivamente, para que “…conjunta o separadamente, representen, sostengan y defiendan [sus] derechos, acciones e intereses por ante el Consejo Nacional Electoral, con motivo del Recurso Jerárquico, signado con el 29 de la nomenclatura llevada por el CNE, intentado en [su] contra por el ciudadano José del Carmen Ochoa (…) seguir el juicio por ante el tribunal (sic) Supremo de Justicia; Sala Electoral, en fin realizar todo cuanto [él] mismo haría en la mejor defensa de mis derechos, acciones e intereses…”, razón por la cual, resulta inobjetable admitir el escrito contentivo de las conclusiones del recurso contencioso electoral consignado por este ciudadano, en su condición de tercero opositor, en el cual, vale destacar, se limita a reproducir los alegatos y argumentos expuestos, en su momento, por el representante judicial del Consejo Nacional Electoral. Así se declara.

Establecido lo anterior, y siendo la oportunidad para decidir el mérito de la causa, esta Sala pasa pronunciarse sobre el alegato del recurrente tendente a enervar, según así lo expresa el representante del Consejo Nacional Electoral, la validez de la Resolución número 050111-013, emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 11 de enero de 2005, por medio de la cual se “…declaró inadmisible el recurso interpuesto por dicho ciudadano contra una sustitución de candidatos realizada en el proceso comicial efectuado en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y que fuera impugnada por el hoy recurrente ante esta Sala Electoral en fecha 04 de mayo de 2005, siendo posteriormente declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional…”, para lo cual considera necesario señalar lo siguiente:

Los efectos de la Resolución número 050111-013 emanada del Consejo Nacional Electoral, cuya acumulación, alega el recurrente, debió haber acordado dicho órgano, se encontraban condicionados al hecho de que, siendo una resolución que causa estado, ésta adquiriese o no firmeza, en los términos expresados por el catedrático Fernando Garrido Falla (Vid. GARRIDO FALLA, Fernando: Tratado de Derecho Administrativo. Volumen III. Instituto de Estudios Políticos XXXI, Madrid, 1963): “una resolución es firme cuando, aun siendo susceptible de recurso, éste no ha sido utilizado en tiempo y forma, o cuando, habiendo sido utilizado, ha sido resuelto en sentido desestimatorio”; por cuanto a la parte afectada se le posibilitaba, por medio de otro procedimiento de naturaleza judicial, una modificación de lo decidido, a saber, el recurso contencioso electoral, a ser interpuesto en el plazo máximo de quince (15) días hábiles, para así enervar los efectos de la decisión que le adversaban. Ciertamente, esta Resolución fue revisada en sede jurisdiccional en fecha 04 de mayo de 2005 (exp. número 2005-000036), declarándose inadmisible la impugnación interpuesta por el hoy recurrente, adquiriendo de este modo la aludida firmeza.

Así, estima la Sala que no podría el recurrente pretender que, a través del recurso contencioso electoral dirigido contra la Resolución número 050722-278, esta Sala conozca nuevamente sobre una causa que ha sido decidida, con el fin de enervar el contenido de la Resolución 050111-013; haciendo uso, además, de un medio procesal errado, cuando nuestra ley adjetiva ofrece instrumentos jurídicos idóneos para la consecución de su fin; por lo que si eso configura su pretensión, bien pudo ejercer, en su debida oportunidad procesal, el recurso de apelación contra la declaratoria de inadmisiblidad por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el principio de doble grado de jurisdicción consagrado en el Pacto Internacional de San José de Costa Rica y recogido en nuestro texto fundamental –la cual adquirió la autoridad de cosa juzgada- ; y no pretender –como lo hizo- agotar sus efectos a través del recurso contencioso electoral hoy interpuesto.

En este sentido, esta Sala desecha la pretensión del recurrente dirigida a enervar la validez y/o modificar el contenido de la Resolución número 050111-013, que declara inadmisible el recurso jerárquico por él interpuesto contra una sustitución de candidatos realizada en el proceso electoral llevado a cabo en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Así se declara.

Ahora bien, en esta misma línea argumentativa, con relación al alegato del recurrente referido a la supuesta interpretación indebida del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política por parte del Consejo Nacional Electoral al desarrollar el contenido de la Resolución número 050111-013, esta Sala debe advertir que al haberse desestimado la pretensión de entrar a revisar nuevamente el contenido de la indicada Resolución, por existir cosa juzgada formal, por vía de consecuencia, resulta inoficioso para este Juzgador proferir pronunciamiento alguno al respecto. Así se declara.

Por otro lado, el ciudadano José del Carmen Ochoa denuncia que la Resolución número 050422-278 adolece del vicio de falso supuesto al partir de premisas falsas, por cuanto el Consejo Nacional Electoral al analizar las Actas de Escrutinio con ocasión del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, sólo examinó las Actas números 53420-01-1-02996; 53420-01-1-02998; 53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997; 53400-01-1-02990; 53400-02-1-02999 y 53420-02-1-02995, a pesar de que, en su oportunidad, impugnó todas aquellas Actas pertenecientes a ese proceso electoral. Siendo así, debe esta Sala precisar que el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la Administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, así se materializa el falso supuesto de derecho (ver sentencia de esta Sala número 89 de fecha 144 de julio de 200).

Ahora bien, observa la Sala que en el escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el caso, el representante del Consejo señala en que consistió el proceso de análisis de cada una de las actas impugnadas por el recurrente en sede administrativa, así como los criterios jurídicos que resultaban aplicables, y cuál fue el resultado arrojado en cada caso.

De allí que, estima la Sala, a la luz de lo expuesto, que en el caso de autos el recurrente no logró demostrar que el Consejo Nacional Electoral al efectuar el mecanismo de revisión de las actas por él impugnadas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, es decir, no logró demostrar cuáles son los hechos inexistentes, falsos o que no guardan debida vinculación con el asunto objeto de decisión y que sirvieron de fundamento al Consejo Nacional Electoral para dictar la Resolución cuestionada que desestimó el recurso administrativo por él intentado contra las actas de escrutinio referidas ut supra, no resultando suficiente para esta Sala el solo alegato por él explanado en esta instancia.

Por el contrario, y a mayor abundamiento, observa esta Sala que se desprende del contenido de la Resolución número 050722-278 que el máximo organismo comicial en el punto sobre la “MOTIVACIÓN”, efectivamente, analizó todas y cada una de las Actas de Escrutinio impugnadas por el recurrente, subsumiéndolas en los supuestos fácticos y jurídicos que correspondía, así detalladamente indicó, como bien lo señala el representante judicial del Consejo Nacional Electoral en su informe, cuáles son los motivos y argumentos de hecho y de derecho que conllevaron a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano José del Carmen Ochoa, efectuando un análisis pormenorizado sobre la legalidad o no de todas las Actas de Escrutinio recurridas, en consecuencia, esta Sala debe desestimar el alegato de falso supuesto denunciado por el recurrente. Así se declara.

Adicionalmente, observa la Sala que el recurrente denuncia bajo el mismo calificativo de falso supuesto que la Resolución número 050722-278 adolece del mencionado vicio al partir de premisas falsas. Al respecto, encuentra esta Sala Electoral que el recurrente, luego de efectuar una enjundiosa exposición provista de citas jurisprudenciales sobre el concepto de falso supuesto y las hipótesis en las que se configura este vicio, no hace alusión expresa a algún fundamento jurídico o fáctico que sustente tal aseveración, limitándose a señalar que la administración electoral no realizó una adecuada interpretación de los artículos 220, numeral 1 y 222 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así, esta Sala debe reiterar y ratificar su criterio conforme al cual la impugnación en materia electoral, como en general la presentación de recursos en sede administrativa o judicial contra actos administrativos, no puede limitarse a enunciar la mera disconformidad con el acto, o a invocar vicios de manera genérica, sino que debe presentar y demostrar los hechos específicos y concretos, perfectamente determinados y determinables, que permitan al órgano revisor pronunciarse sobre los alegatos y revisar las evidencias consignadas. En consecuencia, dado que no fueron precisados en esta denuncia los supuestos de los cuales partió el Consejo Nacional Electoral y que resultan presuntamente falsos, y al no lograr determinar por qué no fue adecuada la interpretación de los artículos 220 numeral 1 y 221 ejusdem por parte de dicho órgano comicial, tal alegato del recurrente debe ser desestimado. Así también se declara.

En otro orden, observa la Sala que el recurrente alega la violación del derecho a la defensa por la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Consejo Nacional Electoral sobre las Actas de Escrutinio números 53420-01-1-02996, 53410-01-1-02998, 53140-01-1-02995 y 53160-01-1-02990, en las que se determinó que existía inconsistencia numérica y no pudieron ser convalidadas, al considerar que los valores electorales de las indicadas Actas afectan los resultados totales de la elección y, sin embargo, el máximo organismo comicial no procedió a convocar elecciones parciales. Al respecto, esta Sala aprecia que del texto de la Resolución número 050722-278 se deduce que ante el vicio de inconsistencia numérica (diferencias entre el número de electores que sufragaron según el cuaderno de votación y las informaciones contenidas en el Acta) denunciado por el recurrente, el Consejo Nacional Electoral revisó detalladamente las referidas Actas para verificar o no el vicio alegado.

En este sentido, se desprende que a pesar de que se constató la persistencia de la diferencia numérica entre el número de votantes según el Cuaderno de Votación y el total de votos válidos más nulos según la máquina de votación en cada una de las Actas de Escrutinio ya mencionadas, sin embargo, determinó el Consejo Nacional Electoral que tal inconsistencia numérica no iguala o supera la diferencia existente entre el candidato con mayor votación (Yerson Rodríguez) y quien le sigue (José del Carmen Ochoa) en cada una de dichas Actas, y que, además, tales resultados no alteraban ni tenían incidencia alguna en el resultado total de la elecciones. A tal conclusión llegó el Consejo Nacional Electoral al observar lo siguiente:

a) Acta de Escrutinio número 53420-01-1-02996, el Consejo Nacional Electoral, y ante la imposibilidad de la revisión de otros instrumentos (boletas) en virtud de la automatización del proceso electoral, determinó que la diferencia numérica es de tres (03) votos, y siendo que el candidato ganador obtuvo la cantidad de doscientos veinte (220) votos y el que le sigue, hoy recurrente, obtuvo noventa y seis (96).

b) Acta de Escrutinio número 53410-01-1-0299, el Consejo Nacional Electoral, y ante la imposibilidad de convalidar por la inexistencia de otros instrumentos (boletas), declaró que la diferencia es de un (01) voto, y considerando que el candidato ganador obtuvo ciento cincuenta y cinco (155) votos y el candidato que le sigue obtuvo ochenta y ocho (88) votos, la diferencia existente no altera o modifica los valores electorales reflejados en el Acta.

c) Acta de Escrutinio manual número 53140-01-1-02995, el Consejo Nacional Electoral, ante la imposibilidad de verificar el dato concerniente a la cantidad de electores o electoras que votaron según Cuaderno de Votación, por cuanto el mismo no reposa ni en la Dirección de Procesamiento de Datos ni en la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo, determinó que la diferencia numérica que es de tres (03) votos, y siendo que el candidato ganador obtuvo ciento sesenta y tres (163) votos y el candidato que le sigue obtuvo sesenta y nueve (69) votos, no altera o modifica el resultado de la elección.

d) Acta de Escrutinio manual número 53160-01-1-02990, el Consejo Nacional Electoral efectivamente constató el error material en virtud de la disparidad entre las cantidades reflejadas en el Acta, respecto de la cantidad de votos válidos asignados al Movimiento Quinta república (MVR), en la cual se lee en número “58 votos” y en letras “ochenta y ocho votos”. Por lo que al corregirse y considerarse como valor “ochenta y ocho votos”, el máximo organismo comicial, al verificar la inconsistencia numérica alegada mediante la revisión de los instrumentos de votación, declaró que la misma no existe.

Así las cosas, esta Sala estima que el análisis efectuado por el Consejo Nacional Electoral y las motivaciones contenidas en la Resolución número 050722-278 que determinan que no era procedente ni necesaria la convocatoria a elecciones parciales, no representa ni constituye violación al derecho a la defensa, por el contrario, la decisión de no efectuar tal convocatoria, se entiende en resguardo de la verdadera intención expresada por ese colectivo en la votación efectuada en su oportunidad, resultando además tal pretensión innecesaria, en virtud de la inexistencia de alteración o incidencia de los valores de estas Actas en los resultados totales en las elecciones aludidas. Así se declara.

Por otra parte, en el presente caso, el recurrente manifiesta su inconformidad con las motivaciones expresadas por el Consejo Nacional Electoral para declarar sin lugar el recurso jerárquico por él interpuesto contra las Actas de Escrutinio del proceso eleccionario para Alcalde, específicamente en el caso de las Actas de Escrutinio de tipo automatizadas, y de lo cual se evidencia su desacuerdo con los mecanismos empleados en sede administrativa para desechar su pretensión.

Con relación a tal alegato la Sala debe advertir, preliminarmente, que en materia electoral existe un principio fundamental referido a la conservación del acto electoral y el respeto de la voluntad de los electores, por lo cual, el interesado en obtener la declaratoria de nulidad de un acto comicial no sólo tiene que invocar alguna de las causales tipificadas legalmente, sino que, además, debe probar la irregularidad del mismo y demostrar que el vicio es de tal entidad que modifique los resultados comiciales (ver sentencia número 86 de fecha 14 de julio de 2005); así, en el ámbito electoral, si el vicio denunciado no trasciende al punto de incidir en los resultados de los comicios, el mismo no conlleva a la anulación del acto, puesto que ningún sentido tiene declarar una nulidad en sí misma si corregido el vicio el resultado del proceso electoral no se vería alterado.

Asimismo, se debe indicar que, conforme a lo dispuesto en los artículos 293 in fine y 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos del Poder Electoral se rigen, entre otros, por los principios de eficiencia de los procesos electorales y de celeridad de los actos de votación y escrutinio, los cuales encuentran desarrollo legislativo en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, que consagra el principio de celeridad en todos los actos y decisiones del Poder Electoral, y en el artículo 4 de esa misma Ley, que establece el deber del Consejo Nacional Electoral de garantizar la eficacia de los procesos electorales.

En este sentido, observa la Sala que la Resolución número 040928-1596 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral número 219 en fecha 21 de octubre de ese mismo año, que contiene las Normas para la Instalación y Constitución de la Mesa Electoral y para los Actos de Votación y de Escrutinio en las Elecciones de 2004, consagra y reitera el carácter automatizado del proceso eleccionario (incluyendo la fase de automatización para el acto de votación), que vale decir, se establece de forma preconstitucional en los artículos 154 y 168 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Así, en el proceso automatizado el escrutinio lo realiza la máquina de votación, por lo que no se requiere contabilización manual de los votos, y la posterior impresión del Acta cumple, entre otras funciones, la de servir de constancia de los resultados, así como de soporte para una eventual impugnación; en virtud de la automatización de los votos, cuyo respaldo está en la máquina de votación y en el sistema automatizado de totalización, el contenido del Acta de Escrutinio refleja la transmisión electrónica de los resultados que en ella se contienen. De esta manera, resulta pertinente que el Consejo Nacional Electoral, en este caso, ante la situación de imposibilidad para aplicar los mecanismos de subsanación y convalidación a tales instrumentos electorales, haya desechado la impugnación, por cuanto no se puede verificar el número de boletas depositadas, en virtud de la inexistencia del valor referido a la cantidad de las mismas, ya que el voto reposa en un instrumento electrónico, como es la memoria removible o Pen Drive.

En este orden de ideas la Sala considera, ante esta denuncia del recurrente, que la motivación expresada por el órgano rector del Poder Electoral es cónsona con los principios constitucionales y legales del Derecho Electoral y con el sistema automatizado implementado desde el año 2004, así como también, en general, con el diseño del proceso electoral de acuerdo con las normas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que el mismo pudo, al determinar que no hubo incidencia de los valores electorales reflejados en cada una de las Actas en cuestión en la totalidad del proceso, no sólo confirmar el resultado y contenido de las mismas sino abstenerse de convocar a elecciones parciales, como en efecto lo hizo, sin que el pronunciarse en ese sentido reflejara, de manera alguna, una errónea o indebida aplicación de los mecanismos de subsanación y convalidación que legalmente se establecen para estos casos. Así se declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso desechar la denuncia planteada con relación a la solicitud de declaratoria de nulidad de dieciséis (16) Actas de Escrutinio relacionadas con el proceso eleccionario para Alcalde del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, y finalmente, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso electoral intentado en contra de la Resolución número 050722-278, emanada del Consejo Nacional electoral, en fecha 22 de julio de 2005. Así se decide.

V
DECISIÓN
 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN OCHOA contra la Resolución número 050722-278 de fecha 22 de julio de 2005, emanada del Consejo Nacional Electoral y publicada en Gaceta Electoral número 265 de fecha 15 de septiembre de 2005, mediante la cual se declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano contra las Actas de Escrutinio números 53170-01-1-02998; 53170-02-1-02997; 53170-03-1-02996; 53420-03-1-02994; 53100-01-1-02993; 53140-01-1-02995; 53160-01-1-02990; 53420-02-1-02995; 53420-01-1-02996; 53100-02-1-02992; 53410-02-1-02997; 53410-01-1-02998; 53400-01-1-02990; 53400-01-1-02999; 53460-01-1-02997; 53130-01-1-02997.

SEGUNDO: FIRME la Resolución número 050722-278, antes mencionada, en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrados,

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

R. ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA


El Secretario,

ALFREDO DE STEFANO


En dieciséis (16) de mayo de 2006, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 82, la cual no está firmada por los Magistrados Fernando Vegas Torrealba y Luis Alfredo Sucre Cuba, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

 
 
 
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