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El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba, deseosos de mejorar la eficacia de las autoridades de ambos países en la prevención, investigación y el enjuiciamiento de delitos mediante la cooperación y la asistencia mutua en asuntos penales,
han convenido:

 

Art.1- Alcance de la asistencia

1. Las partes contratantes conforme a lo dispuesto en este convenio se prestarán asistencia mutua, en prevención, investigación y enjuiciamiento de delitos y en procedimientos relacionados con cuestiones penales.

2. La asistencia comprenderá:

a) recepción de testimonios o declaraciones; b) facilitación de documentos, expedientes y pruebas; c) notificación y entrega de documentos; d) localización e identificación de personas; e) traslado de personas detenidas a los efectos de prestar testimonios y otros motivos; f) ejecución de solicitudes de registro, embargo y retención preventiva de bienes; g) inmovilización de activos; h) asistencia relativa a incautaciones, indemnizaciones y ejecuciones de multas; i) cualquier otra asistencia de conformidad con la legislación de las Partes.

3) La asistencia se prestará independientemente de que el motivo de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado Requirente sea o no un delito con arreglo a las leyes del Estado Requerido.

4) La finalidad de este Convenio es únicamente la asistencia mutua entre las Partes. Las disposiciones no darán derecho a los particulares para obtener, eliminar o excluir pruebas o impedir el cumplimiento de una solicitud.

 

Art. 2 - Autoridades centrales
1. Cada una de las Partes Contratantes designará una Autoridad Central a la que corresponderá presentar, recibir, tramitar las solicitudes a las que se refiere este convenio.

2. Por lo que se refiere a la República de Venezuela, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia. Por lo que se refiere a la República de Cuba, la Autoridad Central será el Ministerio de Justicia.

3. Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente.

 

Art. 3 - Límites de la asistencia
1. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá denegar la asistencia si: a) la solicitud se refiere a un delito político o militar; b) cumplir la solicitud puede perjudicar la seguridad u otros intereses esenciales del Estado Requerido.

2. Antes de denegar la asistencia, la Autoridad Central del Estado Requerido consultará con la Autoridad del Requirente sobre la posibilidad de concederla con sujeción a las condiciones que la primera estime necesarias. Si el Requirente acepta tales condiciones, habrá que ajustarse a éstas.

3. Si la Autoridad Central del Requerido deniega la asistencia, dará a conocer a la Autoridad Central del Requirente las razones de la denegación.

 

Art. 4 - De la solicitud
1. La solicitud deberá formularse por escrito, pero la Autoridad Central del Estado Requerido podrá aceptarla en otra forma en casos de urgencia. En tales casos, la solicitud habrá de confirmarse por escrito en 10 días, a menos que la Autoridad Central del Requerido lo disponga de otro modo. Salvo acuerdo en contrario, la solicitud se formulará en el idioma del Estado Requerido.

2. La solicitud habrá de incluir: a) el nombre de la autoridad encargada de la investigación, del enjuiciamiento o de los procedimientos a que la solicitud se refiera; b) la inscripción de asunto y la índole de la investigación de enjuiciamiento o procedimientos, con mención de los delitos concretos a que el asunto se refiera; c) la descripción de pruebas, información o de otra asistencia que se solicite y; d) la declaración de la finalidad para la que se solicitan pruebas, información u otro tipo de asistencia.

3. En la medida necesaria y posible, la solicitud incluirá: a) la información sobre la identidad y el paradero de toda persona de quien se procura obtener pruebas; b) la información sobre la identidad y el paradero de la persona a quien ha de entregarse un documento, sobre su relación con los procedimientos y sobre cómo se hará la entrega; c) la información sobre la identidad y el paradero de la persona que ha de localizarse; d) descripción exacta del lugar, o identificación de la persona que ha de someterse a registro y de los bienes que han de ser embargados o retenidos preventivamente; e) la descripción como han de tomarse y hacerse constar los testimonios o declaraciones; f) las preguntas que han de formularse; g) la descripción de cualquier procedimiento especial que ha de seguirse; h) la información sobre indemnizaciones y gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado Requirente e i) cualquier otra información que pueda ser de utilidad al Estado Requerido.

 

Art. 5 - Cumplimiento
1. La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá sin dilación con la solicitud cuando proceda, la transmitirá a la autoridad competente. Las autoridades del Estado Requerido no ahorrarán esfuerzos para cumplir con la solicitud. Los tribunales del Estado Requerido estarán facultados para expedir citaciones, órdenes de registro y cualquier otra orden necesaria.

2. Las Autoridades del Estado Requirente o sus representantes podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del Estado Requerido, estar presentes y participar en la ejecución de la solicitud en la medida que no lo prohíba la legislación del Estado Requerido y haya expreso conocimiento de sus autoridades.

3. La solicitud se cumplirá con sujeción a las leyes del Estado Requerido, salvo cuando este Convenio lo establezca de otro modo. Sin embargo, se seguirá el procedimiento especificado, siempre que no lo prohíban las leyes del Estado Requerido.

4. La Autoridad Central del Estado Requerido, si determina que la ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna investigación o procedimiento penal que se esté realizando en dicho Estado, podrá aplazar el cumplimiento o condicionarlo en la forma que considere necesaria, previa consulta con la Autoridad Central del Requirente. Si éste acepta la asistencia condicionada, se tendrá que someter a las condiciones establecidas.

5. El Estado Requerido hará todo lo posible para mantener el carácter confidencial de la solicitud y de su contenido, si lo pide la Autoridad Central del Requirente. Si no puede cumplirse sin violar el carácter confidencial, la Autoridad Central del Requerido informará de ello a la Autoridad Central del Requirente, que decidirá si la solicitud ha de cumplirse en todo caso.

6. La Autoridad Central del Estado Requirente podrá solicitar información a la Autoridad Central del Requerido sobre los resultados del cumplimiento de la solicitud.

7. La Autoridad Central del Estado Requerido informará sin dilación a la Autoridad Central del Requirente sobre los resultados del cumplimiento de la solicitud. Si no es cumplida, la Autoridad Central del Requerido dará a conocer a la Autoridad Central del Requirente las razones de la falta de cumplimiento.

 

Art. 6 - Gastos
El Estado Requerido pagará todos los gastos de cumplimiento de la solicitud, salvo honorarios de peritos, gastos de traducción y trascripción, así como indemnizaciones y gastos de viaje de quienes se hace referencia en los artículos 10 y 11, a cargo del Requirente.

 

Art. 7- Limitaciones al uso de la información
1. El Requirente no utilizará la información ni las pruebas obtenidas en investigación, enjuiciamiento o procedimiento que no sean los descritos en la solicitud, sin previo conocimiento del Estado Requerido.

2. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá solicitar que la información o pruebas facilitadas tengan carácter confidencial, según condiciones que dicha Autoridad Central especifique. El Requirente hará lo posible para cumplir.

3. La información o las pruebas se podrán utilizar para cualquier fin, cuando se hayan dado a conocer públicamente como resultado de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el Estado Requirente, según párrafos 1 ó 2.

 

Art.8 - Declaraciones y pruebas

1. Cuando el Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonios o rendir informes, el Estado Requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la Autoridad Competente del Requirente y sin medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado Requirente.

2. Previa solicitud, la Autoridad Central del Estado Requerido informará con antelación, fecha y lugar de la prestación del testimonio o pruebas.

3. El Estado Requerido autorizará la presencia de las personas especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo autoricen las leyes del Estado Requirente.

4. Los documentos, antecedentes y elementos de prueba presentados en el Estado Requerido o a los cuales se refieren los testimonios recibidos serán admisibles en el Requirente como prueba según lo pautado en la legislación interna.

 

Art. 9 - Archivos oficiales
1. Previa solicitud, el Estado Requerido facilitará al Requirente copias de documentos, antecedentes o informaciones de carácter público que existan en organismos gubernamentales del Estado Requerido, según legislación interna.

2. El Estado Requerido podrá facilitar copias de cualquier documento, antecedentes o informaciones que existan en un organismo o dependencia gubernamental de dicho Estado, pero que no sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a las mismas condiciones en que se facilitarían a sus propias autoridades judiciales o policiales. El Estado Requerido, a discreción suya, podrá denegar total o parcialmente una solicitud formulada al amparo de este párrafo.

3. Los documentos que se tramiten según este Convenio a través de las autoridades centrales estarán dispensados de legalización o autenticación.

 

Art. 10 - Declaración en el Estado Requirente
Cuando el Estado Requirente solicite que en su territorio comparezca una persona, el Requerido pedirá a la persona que comparezca ante la Autoridad del Requirente, quien indicará los gastos que habrá de pagarse. La Autoridad Central del Requerido transmitirá sin dilación a la Autoridad Central del Requirente la respuesta de la persona.

 

Art. 11 - Traslado de detenidos
1. Cualquier persona detenida en el Estado Requerido, cuya presencia sea necesaria en el Estado Requirente con fines de asistencia, podrá ser trasladada del Estado Requerido al Requirente siempre que lo consienta la persona y estén de acuerdo las Autoridades Centrales de ambos estados.

2. Cualquier persona detenida en el Estado Requirente y cuya presencia en el Requerido sea necesaria con fines de asistencia conforme a este Convenio, podrá ser trasladada al Requerido, siempre que lo consienta la persona y estén de acuerdo las Autoridades centrales de Ambos Estados.

3. A los efectos del presente artículo: a) El Estado receptor tendrá la facultad y la obligación de mantener bajo custodia a la persona trasladada, a menos que el Estado remitente autorice lo contrario; b) el Estado receptor se obliga a devolver a la persona, a la custodia del Estado remitente, una vez concluida la actuación o con sujeción a lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos Estados; c) el Estado receptor no exigirá al Estado remitente la iniciación de un procedimiento de extradición para la devolución de la persona y d) el tiempo transcurrido bajo la custodia del Estado receptor será computado a la persona trasladada a los efectos del cumplimiento de la sentencia que se impusiere o hubiera sido impuesta en el Estado Remitente.

 

Art. 12 - Localización o identificación de personas
El Estado Requerido hará lo posible para averiguar paradero o identidad de personas especificadas en la solicitud.

 

Art. 13 - De los documentos
1. El Estado Requerido hará lo posible para diligenciar notificación y entrega de documentos relacionados con la solicitud, o que formen parte de ella, formulada por el Requirente según este Convenio.

2. El Estado Requirente transmitirá toda solicitud de diligencia de notificación y entrega de documentos que exija la comparecencia de una persona ante una autoridad en el Estado Requirente con suficiente antelación respecto de la fecha fijada para la comparecencia.

3. El Estado Requerido devolverá el comprobante de la diligencia en la forma especificada en la solicitud.

 

Art. 14 - Registro, embargo y retención preventiva de bienes
1. El Estado Requerido cumplirá con toda solicitud de registro, embargo, retención preventiva de bienes y entrega al Estado Requirente de cualquier documento, antecedentes o efectos, siempre que la solicitud lleve la información que justifique la acción según leyes del Estado Requerido.

2. Previa solicitud, cualquier funcionario encargado de la custodia a un efecto embargado o retención preventiva certificará, mediante el Formulario A anexo a este convenio, la continuidad de la custodia, la identidad del efecto y su integridad. No se exigirá otra certificación. El certificado será admisible en el Estado Requirente como prueba de la veracidad de las circunstancias.

3. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá exigir que el Requirente se someta a condiciones que se estimen necesarias para proteger intereses de terceras partes en el documento, antecedentes o efecto que haya de trasladarse.

 

Art. 15 - Devolución
La Autoridad Central del Estado Requirente devolverá lo antes posible todos los documentos, antecedentes y elementos de prueba entregados, a menos que la Autoridad del Requerido renuncie a la devolución.

 

Art. 16 - En incautación o embargo
1. Si la Autoridad Central de una de las Partes llega a enterarse de la existencia de medios u otros objetos provenientes de delitos en el territorio de la otra Parte que puedan incautarse o, de otro modo, embargarse según leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad Central de la otra Parte. Si la otra Parte tiene jurisdicción al respecto, podrá presentar la información a sus autoridades, para decidir si debe adoptarse alguna medida.

2. Las Partes Contratantes se asistirán mutuamente, mientras lo permitan sus leyes, en procedimientos de incautación o embargo de medios u objetivos provenientes de delitos y a indemnizaciones a las víctimas de delitos, así como en ejecución de las multas impuestas por orden judicial.

3. La Parte Requerida que tenga en su poder los bienes incautados o embargados los enajenará según sus leyes. Mientras lo permitan sus leyes, y según términos que consideren razonables, cualquiera de las dos Partes podrá transferir bienes, o el producto de enajenación, a la otra Parte.

 

Art. 17 - Compatibilidad con otros tratados y convenios
La asistencia y procedimientos establecidos en este Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista a la otra bajo las disposiciones de otros acuerdos internacionales en los que sea parte o de las disposiciones de sus leyes. Las Partes también podrán prestar asistencia conforme a cualquier Tratado o Convenio bilateral o prácticas aplicables.

 

Art. 18 - Consultas
Las Autoridades Centrales de las Partes establecerán consultas, en fechas acordadas mutuamente, para asegurar la eficacia de este Convenio.

 

Art. 19 - Ratificación, entrada en vigor y denuncia
1. Este Convenio está sujeto a ratificación.

2. Este Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

3. Cualquier parte podrá denunciar este Convenio por notificación escrita, vía diplomática, a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la notificación.



>> Lea el comentario del Abogado Alberto Arteaga Sánchez

 

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