Art.1-
Alcance de la asistencia
1. Las partes
contratantes conforme a lo dispuesto en este convenio se
prestarán asistencia mutua, en prevención, investigación y
enjuiciamiento de delitos y en procedimientos relacionados
con cuestiones penales.
2. La
asistencia comprenderá:
a) recepción de
testimonios o declaraciones; b) facilitación de
documentos, expedientes y pruebas; c) notificación y
entrega de documentos; d) localización e identificación de
personas; e) traslado de personas detenidas a los efectos
de prestar testimonios y otros motivos; f) ejecución de
solicitudes de registro, embargo y retención preventiva de
bienes; g) inmovilización de activos; h) asistencia
relativa a incautaciones, indemnizaciones y ejecuciones de
multas; i) cualquier otra asistencia de conformidad con la
legislación de las Partes.
3) La
asistencia se prestará independientemente de que el motivo
de la investigación, enjuiciamiento o procedimiento en el
Estado Requirente sea o no un delito con arreglo a las
leyes del Estado Requerido.
4) La finalidad
de este Convenio es únicamente la asistencia mutua entre
las Partes. Las disposiciones no darán derecho a los
particulares para obtener, eliminar o excluir pruebas o
impedir el cumplimiento de una solicitud.
Art. 2
- Autoridades centrales
1. Cada una de las Partes Contratantes designará una
Autoridad Central a la que corresponderá presentar,
recibir, tramitar las solicitudes a las que se refiere
este convenio.
2. Por lo que
se refiere a la República de Venezuela, la Autoridad
Central será el Ministerio de Justicia. Por lo que se
refiere a la República de Cuba, la Autoridad Central será
el Ministerio de Justicia.
3. Las
Autoridades Centrales se comunicarán directamente.
Art. 3
- Límites de la asistencia
1. La Autoridad Central del Estado Requerido podrá denegar
la asistencia si: a) la solicitud se refiere a un delito
político o militar; b) cumplir la solicitud puede
perjudicar la seguridad u otros intereses esenciales del
Estado Requerido.
2. Antes de
denegar la asistencia, la Autoridad Central del Estado
Requerido consultará con la Autoridad del Requirente sobre
la posibilidad de concederla con sujeción a las
condiciones que la primera estime necesarias. Si el
Requirente acepta tales condiciones, habrá que ajustarse a
éstas.
3. Si la
Autoridad Central del Requerido deniega la asistencia,
dará a conocer a la Autoridad Central del Requirente las
razones de la denegación.
Art. 4
- De la solicitud
1. La solicitud deberá formularse por escrito, pero la
Autoridad Central del Estado Requerido podrá aceptarla en
otra forma en casos de urgencia. En tales casos, la
solicitud habrá de confirmarse por escrito en 10 días, a
menos que la Autoridad Central del Requerido lo disponga
de otro modo. Salvo acuerdo en contrario, la solicitud se
formulará en el idioma del Estado Requerido.
2. La solicitud
habrá de incluir: a) el nombre de la autoridad encargada
de la investigación, del enjuiciamiento o de los
procedimientos a que la solicitud se refiera; b) la
inscripción de asunto y la índole de la investigación de
enjuiciamiento o procedimientos, con mención de los
delitos concretos a que el asunto se refiera; c) la
descripción de pruebas, información o de otra asistencia
que se solicite y; d) la declaración de la finalidad para
la que se solicitan pruebas, información u otro tipo de
asistencia.
3. En la medida
necesaria y posible, la solicitud incluirá: a) la
información sobre la identidad y el paradero de toda
persona de quien se procura obtener pruebas; b) la
información sobre la identidad y el paradero de la persona
a quien ha de entregarse un documento, sobre su relación
con los procedimientos y sobre cómo se hará la entrega; c)
la información sobre la identidad y el paradero de la
persona que ha de localizarse; d) descripción exacta del
lugar, o identificación de la persona que ha de someterse
a registro y de los bienes que han de ser embargados o
retenidos preventivamente; e) la descripción como han de
tomarse y hacerse constar los testimonios o declaraciones;
f) las preguntas que han de formularse; g) la descripción
de cualquier procedimiento especial que ha de seguirse; h)
la información sobre indemnizaciones y gastos a que tendrá
derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado
Requirente e i) cualquier otra información que pueda ser
de utilidad al Estado Requerido.
Art. 5
- Cumplimiento
1. La Autoridad Central del Estado Requerido cumplirá sin
dilación con la solicitud cuando proceda, la transmitirá a
la autoridad competente. Las autoridades del Estado
Requerido no ahorrarán esfuerzos para cumplir con la
solicitud. Los tribunales del Estado Requerido estarán
facultados para expedir citaciones, órdenes de registro y
cualquier otra orden necesaria.
2. Las
Autoridades del Estado Requirente o sus representantes
podrán, previo conocimiento de la Autoridad Central del
Estado Requerido, estar presentes y participar en la
ejecución de la solicitud en la medida que no lo prohíba
la legislación del Estado Requerido y haya expreso
conocimiento de sus autoridades.
3. La solicitud
se cumplirá con sujeción a las leyes del Estado Requerido,
salvo cuando este Convenio lo establezca de otro modo. Sin
embargo, se seguirá el procedimiento especificado, siempre
que no lo prohíban las leyes del Estado Requerido.
4. La Autoridad
Central del Estado Requerido, si determina que la
ejecución de una solicitud habrá de obstaculizar alguna
investigación o procedimiento penal que se esté realizando
en dicho Estado, podrá aplazar el cumplimiento o
condicionarlo en la forma que considere necesaria, previa
consulta con la Autoridad Central del Requirente. Si éste
acepta la asistencia condicionada, se tendrá que someter a
las condiciones establecidas.
5. El Estado
Requerido hará todo lo posible para mantener el carácter
confidencial de la solicitud y de su contenido, si lo pide
la Autoridad Central del Requirente. Si no puede cumplirse
sin violar el carácter confidencial, la Autoridad Central
del Requerido informará de ello a la Autoridad Central del
Requirente, que decidirá si la solicitud ha de cumplirse
en todo caso.
6. La Autoridad
Central del Estado Requirente podrá solicitar información
a la Autoridad Central del Requerido sobre los resultados
del cumplimiento de la solicitud.
7. La Autoridad
Central del Estado Requerido informará sin dilación a la
Autoridad Central del Requirente sobre los resultados del
cumplimiento de la solicitud. Si no es cumplida, la
Autoridad Central del Requerido dará a conocer a la
Autoridad Central del Requirente las razones de la falta
de cumplimiento.
Art. 6
- Gastos
El Estado Requerido pagará todos los gastos de
cumplimiento de la solicitud, salvo honorarios de peritos,
gastos de traducción y trascripción, así como
indemnizaciones y gastos de viaje de quienes se hace
referencia en los artículos 10 y 11, a cargo del
Requirente.
Art. 7-
Limitaciones al uso de la información
1. El Requirente no utilizará la información ni las
pruebas obtenidas en investigación, enjuiciamiento o
procedimiento que no sean los descritos en la solicitud,
sin previo conocimiento del Estado Requerido.
2. La Autoridad
Central del Estado Requerido podrá solicitar que la
información o pruebas facilitadas tengan carácter
confidencial, según condiciones que dicha Autoridad
Central especifique. El Requirente hará lo posible para
cumplir.
3. La
información o las pruebas se podrán utilizar para
cualquier fin, cuando se hayan dado a conocer públicamente
como resultado de la investigación, enjuiciamiento o
procedimiento en el Estado Requirente, según párrafos 1 ó
2.
Art.8 -
Declaraciones y pruebas
1. Cuando el
Estado Requirente solicite la comparecencia de una persona
en su territorio para prestar testimonios o rendir
informes, el Estado Requerido invitará al testigo o perito
a comparecer en forma voluntaria ante la Autoridad
Competente del Requirente y sin medidas conminatorias o
coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad
Central del Requerido podrá registrar por escrito el
consentimiento de la persona a comparecer en el Estado
Requirente.
2. Previa
solicitud, la Autoridad Central del Estado Requerido
informará con antelación, fecha y lugar de la prestación
del testimonio o pruebas.
3. El Estado
Requerido autorizará la presencia de las personas
especificadas en la solicitud durante el cumplimiento de
la misma, y les permitirá proponer preguntas según lo
autoricen las leyes del Estado Requirente.
4. Los
documentos, antecedentes y elementos de prueba presentados
en el Estado Requerido o a los cuales se refieren los
testimonios recibidos serán admisibles en el Requirente
como prueba según lo pautado en la legislación interna.
Art. 9
- Archivos oficiales
1. Previa solicitud, el Estado Requerido facilitará al
Requirente copias de documentos, antecedentes o
informaciones de carácter público que existan en
organismos gubernamentales del Estado Requerido, según
legislación interna.
2. El Estado
Requerido podrá facilitar copias de cualquier documento,
antecedentes o informaciones que existan en un organismo o
dependencia gubernamental de dicho Estado, pero que no
sean de carácter público, en igual medida y con sujeción a
las mismas condiciones en que se facilitarían a sus
propias autoridades judiciales o policiales. El Estado
Requerido, a discreción suya, podrá denegar total o
parcialmente una solicitud formulada al amparo de este
párrafo.
3. Los
documentos que se tramiten según este Convenio a través de
las autoridades centrales estarán dispensados de
legalización o autenticación.
Art. 10
- Declaración en el Estado Requirente
Cuando el Estado Requirente solicite que en su territorio
comparezca una persona, el Requerido pedirá a la persona
que comparezca ante la Autoridad del Requirente, quien
indicará los gastos que habrá de pagarse. La Autoridad
Central del Requerido transmitirá sin dilación a la
Autoridad Central del Requirente la respuesta de la
persona.
Art. 11
- Traslado de detenidos
1. Cualquier persona detenida en el Estado Requerido, cuya
presencia sea necesaria en el Estado Requirente con fines
de asistencia, podrá ser trasladada del Estado Requerido
al Requirente siempre que lo consienta la persona y estén
de acuerdo las Autoridades Centrales de ambos estados.
2. Cualquier
persona detenida en el Estado Requirente y cuya presencia
en el Requerido sea necesaria con fines de asistencia
conforme a este Convenio, podrá ser trasladada al
Requerido, siempre que lo consienta la persona y estén de
acuerdo las Autoridades centrales de Ambos Estados.
3. A los
efectos del presente artículo: a) El Estado receptor
tendrá la facultad y la obligación de mantener bajo
custodia a la persona trasladada, a menos que el Estado
remitente autorice lo contrario; b) el Estado receptor se
obliga a devolver a la persona, a la custodia del Estado
remitente, una vez concluida la actuación o con sujeción a
lo acordado entre las Autoridades Centrales de ambos
Estados; c) el Estado receptor no exigirá al Estado
remitente la iniciación de un procedimiento de extradición
para la devolución de la persona y d) el tiempo
transcurrido bajo la custodia del Estado receptor será
computado a la persona trasladada a los efectos del
cumplimiento de la sentencia que se impusiere o hubiera
sido impuesta en el Estado Remitente.
Art. 12
- Localización o identificación de personas
El Estado Requerido hará lo posible para averiguar
paradero o identidad de personas especificadas en la
solicitud.
Art. 13
- De los documentos
1. El Estado Requerido hará lo posible para diligenciar
notificación y entrega de documentos relacionados con la
solicitud, o que formen parte de ella, formulada por el
Requirente según este Convenio.
2. El Estado
Requirente transmitirá toda solicitud de diligencia de
notificación y entrega de documentos que exija la
comparecencia de una persona ante una autoridad en el
Estado Requirente con suficiente antelación respecto de la
fecha fijada para la comparecencia.
3. El Estado
Requerido devolverá el comprobante de la diligencia en la
forma especificada en la solicitud.
Art. 14
- Registro, embargo y retención preventiva de bienes
1. El Estado Requerido cumplirá con toda solicitud de
registro, embargo, retención preventiva de bienes y
entrega al Estado Requirente de cualquier documento,
antecedentes o efectos, siempre que la solicitud lleve la
información que justifique la acción según leyes del
Estado Requerido.
2. Previa
solicitud, cualquier funcionario encargado de la custodia
a un efecto embargado o retención preventiva certificará,
mediante el Formulario A anexo a este convenio, la
continuidad de la custodia, la identidad del efecto y su
integridad. No se exigirá otra certificación. El
certificado será admisible en el Estado Requirente como
prueba de la veracidad de las circunstancias.
3. La Autoridad
Central del Estado Requerido podrá exigir que el
Requirente se someta a condiciones que se estimen
necesarias para proteger intereses de terceras partes en
el documento, antecedentes o efecto que haya de
trasladarse.
Art. 15
- Devolución
La Autoridad Central del Estado Requirente devolverá lo
antes posible todos los documentos, antecedentes y
elementos de prueba entregados, a menos que la Autoridad
del Requerido renuncie a la devolución.
Art. 16
- En incautación o embargo
1. Si la Autoridad Central de una de las Partes llega a
enterarse de la existencia de medios u otros objetos
provenientes de delitos en el territorio de la otra Parte
que puedan incautarse o, de otro modo, embargarse según
leyes de ese Estado, podrá informarlo a la Autoridad
Central de la otra Parte. Si la otra Parte tiene
jurisdicción al respecto, podrá presentar la información a
sus autoridades, para decidir si debe adoptarse alguna
medida.
2. Las Partes
Contratantes se asistirán mutuamente, mientras lo permitan
sus leyes, en procedimientos de incautación o embargo de
medios u objetivos provenientes de delitos y a
indemnizaciones a las víctimas de delitos, así como en
ejecución de las multas impuestas por orden judicial.
3. La Parte
Requerida que tenga en su poder los bienes incautados o
embargados los enajenará según sus leyes. Mientras lo
permitan sus leyes, y según términos que consideren
razonables, cualquiera de las dos Partes podrá transferir
bienes, o el producto de enajenación, a la otra Parte.
Art. 17
- Compatibilidad con otros tratados y convenios
La asistencia y procedimientos establecidos en este
Convenio no impedirán que cualquiera de las Partes asista
a la otra bajo las disposiciones de otros acuerdos
internacionales en los que sea parte o de las
disposiciones de sus leyes. Las Partes también podrán
prestar asistencia conforme a cualquier Tratado o Convenio
bilateral o prácticas aplicables.
Art. 18
- Consultas
Las Autoridades Centrales de las Partes establecerán
consultas, en fechas acordadas mutuamente, para asegurar
la eficacia de este Convenio.
Art. 19
- Ratificación, entrada en vigor y denuncia
1. Este Convenio está sujeto a ratificación.
2. Este
Convenio entrará en vigor en la fecha de canje de los
instrumentos de ratificación.
3. Cualquier
parte podrá denunciar este Convenio por notificación
escrita, vía diplomática, a la otra Parte. La denuncia
surtirá efecto seis meses después de la notificación.
>> Lea el comentario del Abogado Alberto Arteaga Sánchez

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