EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Decreto
Nº 6.067 14 de mayo de 2008
HUGO
CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le
confiere el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 1º
de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las
materias que se delegan, en concordancia con lo establecido
en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Seguridad de la
Nación, y el artículo 3º numeral 8 de la Ley Orgánica de la
Fuerza Armada Nacional, en Consejos de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL SISTEMA
NACIONAL DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene
como objeto desarrollar la organización, funcionamiento y
competencias del Sistema Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia, con fundamento en las normas, principios
y valores establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y las leyes que regulan la materia.
Artículo 2
Ámbito de Aplicación
Las normas y principios contenidos en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, son de obligatorio
cumplimiento para:
1. Los órganos, entes, funcionarias y funcionarios que
integran el Sistema objeto del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
2. Los órganos, entes o personas de apoyo del Sistema
Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.
3. Los órganos, entes, funcionarias y funcionarios de todas
las ramas y niveles del Poder Público.
4. Aquellos que desarrollen actividades de custodia,
prevención y seguridad en las instalaciones y bienes de
interés estratégico, dentro y fuera de la República
Bolivariana de Venezuela.
5. Toda persona que en el desarrollo de sus actividades
dentro o fuera del territorio nacional posea o tenga acceso
a información de interés estratégico para la Nación.
6. Cualquier otro órgano o ente al que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley atribuyan
competencias afines a las del Sistema Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia.
Todo acto de rango legal o sublegal que tenga relación con
la materia objeto del presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley deberá ser dictado con observancia a las
normas y principios aquí establecidos.
Artículo 3
Definición y Principios
El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia es
el conjunto orgánico y material, conformado por los órganos
y entes que dirigen y ejecutan actividades de inteligencia y
contrainteligencia bajo los principios de legalidad,
honestidad, coordinación, corresponsabilidad, cooperación,
competencia, lealtad institucional, celeridad, eficacia y
eficiencia, en estricta observancia de los derechos y
garantías constitucionales, a los fines de obtener, procesar
y difundir la información estratégica necesaria con el
objeto de proteger y garantizar la estabilidad, integridad y
permanencia de las instituciones democráticas, de
conformidad con la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y las leyes.
El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia es
predominantemente preventivo, continuo, ininterrumpido e
interviene sobre los factores que favorecen o promueven los
riesgos y amenazas a la seguridad de la Nación.
Artículo 4
Competencia Exclusiva del Ejecutivo Nacional
El desarrollo, organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia por su
carácter estratégico y naturaleza inherente a la seguridad,
defensa y desarrollo integral de la Nación es competencia
exclusiva del Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo
establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley y en los actos de rango sublegal que se dicten en
ejecución de éste.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
Artículo 5
Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
El Sistema Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia
comprende los esfuerzos de búsqueda, producción, difusión de
información, planificación y ejecución de operaciones
concernientes a la seguridad, defensa y desarrollo integral
de la Nación, ejecutado en observancia de los principios y
por los órganos y entes establecidos en el presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Este Sistema Nacional está sometido a la rectoría del
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro o Ministra del
Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el
ámbito civil, y por órgano del Ministro o Ministra del Poder
Popular para la Defensa en el ámbito militar, conformado de
manera coordinada a nivel estratégico, por el conjunto de
informaciones y documentos que de manera especializada se
analizan y difunden por los Subsistemas de Inteligencia y
Contrainteligencia, y a nivel operativo por los órganos y
entes que conforman el Subsistema de Inteligencia y
Contrainteligencia Civil y el Subsistema de Inteligencia y
Contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional, para la
obtención y procesamiento de la información y documentos, en
atención al ámbito donde estos se encuentren.
Artículo 6
Competencias
Corresponde al Sistema Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia:
1. Obtener, procesar y suministrar al Presidente o
Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela o a
quien éste designe, la información de naturaleza
estratégica, en tiempo real y de carácter predictiva, con el
objeto de establecer las medidas que sean necesarias para
garantizar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la
Nación.
2. Identificar, prevenir y neutralizar toda actividad
interna o externa ejecutada por cualquier factor que
pretenda atentar contra la seguridad, la soberanía nacional,
el orden constitucional y las instituciones democráticas.
3. Actuar de manera coordinada en el ámbito de sus
competencias, para garantizar la Seguridad Ciudadana y la
Seguridad de la Nación.
4. Garantizar la satisfacción de los intereses y objetivos
nacionales plasmados en la Constitución y las leyes.
Artículo 7
Funcionamiento
La planificación en el más alto nivel estratégico de la
actividad de inteligencia y contrainteligencia, será
responsabilidad del Ministro o Ministra del Poder Popular
para Relaciones Interiores y Justicia y del Ministro o
Ministra del Poder Popular para la Defensa, de manera
coordinada y en el ámbito de sus competencias, quienes
establecerán la orientación del esfuerzo de búsqueda y el
procesamiento de la información.
Artículo 8
Actividad de Inteligencia
La actividad de inteligencia comprende la planificación y
ejecución de acciones tendientes a la obtención,
procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y
documentos que se produzcan sobre las formas de actuación de
personas naturales y jurídicas en países, naciones y bloques
de naciones, a objeto de detectar de manera preventiva las
posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la
seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación.
La actividad de inteligencia civil es aquella que se
desarrolla en los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico y ambiental, y la actividad de
inteligencia de la Fuerza Armada Nacional es aquella que se
desarrolla en el ámbito militar.
Artículo 9
Actividad de Contrainteligencia
La actividad de contrainteligencia comprende la
planificación y ejecución de acciones tendientes a la
obtención, procesamiento y difusión del conjunto de
informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas
de actuación, dentro del territorio nacional, ejecutadas por
personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras,
que atenten contra la estabilidad de las instituciones
democráticas y el orden constitucional, a objeto de detectar
de manera preventiva las posibles amenazas y
vulnerabilidades que pudieran afectar la seguridad, defensa
y desarrollo integral de la Nación.
La actividad de contrainteligencia civil es aquella que se
desarrolla en los ámbitos económico, social, político,
cultural, geográfico y ambiental, y la actividad de
contrainteligencia de la Fuerza Armada Nacional es aquella
que se desarrolla en el ámbito militar.
Artículo 10
Actividad Operativa y de Investigación
La actividad operativa y de investigación es aquella
ejecutada abierta o secretamente por los órganos y entes que
conforman los Subsistemas de Inteligencia y
Contrainteligencia Civil y de la Fuerza Armada Nacional,
dentro de sus ámbitos de competencia, de acuerdo a los
principios, organización y funcionamiento establecidos en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los
actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste,
tutelando los derechos y garantías fundamentales de las
personas, consagradas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Capítulo III
De Los Subsistemas
Artículo 11
Subsistema de Inteligencia
El Subsistema de Inteligencia es aquel conjunto de
informaciones y documentos obtenidos y procesados por los
órganos y entes que realicen actividades de inteligencia
tanto en el ámbito civil como militar, de acuerdo a los
principios, organización y funcionamiento establecidos en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los
actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Artículo 12
Subsistema de Contrainteligencia
El Subsistema de Contrainteligencia es aquel conjunto de
informaciones y documentos obtenidos y procesados por los
órganos y entes que realicen actividades de
contrainteligencia tanto en el ámbito civil como el militar,
de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento
establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, y en los actos de rango sublegal que se
dicten en ejecución de éste.
Artículo 13
Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia
Civil
El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia
Civil es el conjunto de órganos, entes, actividades,
informaciones y documentos que se produzcan en los ámbitos
económico, social, político, cultural, geográfico y
ambiental; en los sectores públicos y privados, nacional e
internacional, los cuales por su carácter y repercusión, son
de vital importancia a los fines de determinar las
vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas
que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral de
la Nación, de acuerdo a los principios, organización y
funcionamiento establecidos en el presente Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los actos de rango
sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Artículo 14
Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia de
la Fuerza Armada Nacional
El Subsistema Operativo de Inteligencia y Contrainteligencia
de la Fuerza Armada Nacional es el conjunto de órganos,
entes, actividades, informaciones y documentos que se
produzcan en el ámbito militar; en los sectores públicos y
privados, nacional e internacional, los cuales por su
carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines
de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto
internas como externas que afecten la seguridad, defensa y
desarrollo integral de la Nación, de acuerdo a los
principios, organización y funcionamiento establecidos en el
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y en los
actos de rango sublegal que se dicten en ejecución de éste.
Artículo 15
Órganos con Competencia Especial
Son Órganos con Competencia Especial aquellos órganos y
entes que conforman los subsistemas operativos de
inteligencia y contrainteligencia, civil y de la Fuerza
Armada Nacional, de acuerdo con los respectivos reglamentos
orgánicos que se dicten en ejecución del presente Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los cuales establecerán su
organización, competencia y funcionamiento.
Los órganos con competencia especial ejercen de manera
exclusiva las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, operativas y de investigación, según lo
previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, con la cooperación de los órganos de apoyo cuando ésta
le sea requerida.
Artículo 16
Órganos de Apoyo
Son Órganos de Apoyo a las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, las personas naturales y jurídicas, de
derecho público y privado, nacionales o extranjeras, así
como los órganos y entes de la administración pública
nacional, estadal, municipal, las redes sociales,
organizaciones de participación popular y comunidades
organizadas, cuando le sea solicitada su cooperación para la
obtención de información o el apoyo técnico, por parte de
los órganos con competencia especial.
Las personas que incumplan con las obligaciones establecidas
en el presente artículo son responsables de conformidad con
la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y demás actos de
rango legal y sublegal aplicables a la materia, en virtud de
que dicha conducta atenta contra la seguridad, defensa y
desarrollo integral de la Nación.
Artículo 17
Obligación Especial
Todos los funcionarios o funcionarias que forman parte del
Sistema de Justicia deberán coadyuvar en el ejercicio de las
actividades de inteligencia y contra inteligencia, en cada
una de sus fases, con el fin de salvaguardar la seguridad,
defensa y desarrollo integral de la Nación, conforme a las
disposiciones contenidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley y la normativa vigente.
Capítulo IV
De la Carrera y Reserva de la Actividad y los Medios
Artículo 18
Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia
La Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia es el
proceso de ingreso, permanencia, formación inicial y
continua, capacitación, profesionalización, especialización
y desarrollo de los funcionarios o funcionarias que
conforman, a dedicación exclusiva, el talento humano de los
distintos órganos y entes que constituyen el Sistema
Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia.
La formación, profesionalización, especialización de los
funcionarios o funcionarias que conforman el talento humano
de los distintos órganos y entes que constituyen el Sistema
Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia se realizará
conforme a parámetros académicos y curriculares uniformes,
diseñados de manera coordinada y especializada dependiendo
del ámbito de actuación y en atención al Subsistema donde
desempeñe sus actividades, por la institución de educación
superior que para este fin se cree.
La formación, capacitación y especialización a que se
refiere este artículo, será determinada de acuerdo a la
necesidad de la actividad que desempeñe el funcionario o
funcionaria, y es requisito indispensable para el ascenso en
la carrera y la asignación de cargo tanto en el ámbito civil
como militar.
El régimen de carrera y disciplinario de los funcionarios
civiles que integran ambos subsistemas operativos, será
regulado mediante el Estatuto de los Funcionarios de
Inteligencia y Contrainteligencia y los Reglamentos que en
efecto se dicten.
Artículo 19
Reserva de la Actividad y los Medios
Los procedimientos de la actividad operativa y de
investigación, y el empleo de cualquier medio especial o
técnico diseñado, desarrollado, ajustado o programado para
la obtención y procesamiento de información, sólo deberán
ser puestos en práctica por los órganos con competencia
especial, en consecuencia toda actividad de esta naturaleza
desarrollada por personas naturales o jurídicas, de derecho
público o de derecho privado, nacionales o extranjeras, son
de naturaleza ilícita y generan responsabilidad en los
términos establecidos en la ley.
Capítulo V
De la Actividad Probatoria
Artículo 20
Principio de Legalidad de la Prueba
Todas las informaciones, documentos y objetos inherentes a
la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación,
obtenidos en la actividad operativa y de investigación
ejecutadas por los Órganos con Competencia Especial, tendrán
el carácter procesal penal de diligencias necesarias y
urgentes, sin estar sujetas a otras condiciones temporales o
materiales establecidas en la ley.
En el supuesto que las diligencias recaigan sobre hechos
definitivos o irreproducibles, o exista temor fundado de su
extinción o desaparición, o resulte inminente la comisión de
un delito, dichas diligencias serán ejecutadas por los
Órganos con Competencia Especial sin requerir orden judicial
o fiscal alguna, a tal fin esta situación excepcional deberá
ser justificada mediante acto motivado, en donde se exprese
la presencia de alguna de las condiciones antes establecidas
y que las referidas actividades operativas y de
investigación son ejecutadas en resguardo de la Seguridad y
Defensa de la Nación. Las resultas de las diligencias en
referencias tendrán el carácter de prueba técnica y serán
libremente incorporadas al proceso judicial pertinente,
permitiéndose posteriormente la materialización del derecho
a la defensa, en todas sus formas de expresión y específica
mente al control de la prueba y al controvertido.
Artículo 21
Confidencialidad o Secreto de la Prueba
Cuando la integridad de la actividad operativa y de
investigación de inteligencia y contrainteligencia requiera
el mantenimiento de la confidencialidad o secreto sobre los
indicios y pruebas preconstituidas, las mismas se mantendrán
en tal estado y solo podrá ser levantada tal clasificación
cuando la finalidad inherente a la seguridad, defensa y
desarrollo integral de la Nación objeto de la investigación
no se vea comprometida, procediéndose a su incorporación
sobrevenida en la fase procesal oportuna y correspondiente,
garantizando siempre el derecho a la defensa de los
procesados.
Artículo 22
Protección de las Personas
Los Órganos con Competencia Especial garantizarán la
protección de las personas, que actúen en calidad de
informantes, testigos, peritos, colaboradores o
colaboradoras, así como los funcionarios y funcionarias, y
sus familiares, a través de cualquier medio que sea
necesario, contra cualquier hecho o situación, que pudiera
constituir riesgo o peligro grave e inminente, según lo
determinado por aquellos órganos sin que sea necesaria orden
judicial alguna.
Artículo 23
Protección de la Información Judicial
Las autoridades judiciales deberán crear condiciones que
garanticen la protección de las informaciones, documentos y
objetos que sean de su conocimiento relacionadas con las
actividades operativas y de investigación de inteligencia y
contrainteligencia.
Artículo 24
Colaboración de las Personas
Se podrá requerir a las personas, en el marco del respeto a
sus derechos fundamentales su colaboración para preparar o
ejecutar procedimientos operativos y de investigación,
manteniendo la confidencialidad o secreto de su colaboración
con los Órganos con Competencia Especial.
Estos colaboradores deberán dar el tratamiento de
información clasificada a aquella que hayan obtenido durante
la preparación o ejecución de procedimientos operativos, en
los términos establecidos en el presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Capítulo VI
De la Clasificación de Actividades, Información, Documentos
y Objetos
Artículo 25
Principio General
Las actividades, informaciones, documentos y objetos de
inteligencia y contrainteligencia, son materia clasificada,
cuyo contenido es de carácter confidencial o secreto, por
ser inherentes a la seguridad interior y exterior, defensa y
desarrollo integral de la Nación, cuando sea solicitado el
acceso por parte de un interesado, tal clasificación le será
informada mediante acto motivado.
Artículo 26
Clasificación
Se entiende a los fines del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de ley por actividades, informaciones,
documentos y objetos clasificados como confidenciales,
aquellos a los cuales solo pueden tener acceso quien los
emite o a quien expresamente van dirigidos y que en el caso
de hacerse públicos afectarían a las personas naturales o
jurídicas a las cuales se hace referencia.
Se entiende a los fines del presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de ley por actividades, informaciones,
documentos y objetos clasificados como secretos, aquellos a
los cuales solo tienen acceso los funcionarios que estén
autorizados para ello según los distintos niveles de reserva
y que en el caso de hacerse públicos afectarían la
estabilidad del Estado, a las instituciones democráticas, al
orden constitucional u operarían en contra del interés
nacional.
Artículo 27
Tratamiento y Garantías del Confidencial o Secreto
Las actividades, informaciones, documentos y objetos que
hayan sido declarados confidenciales o secretos, llevarán
consigo una clave en la que conste tal circunstancia; sus
copias o duplicados tendrán el mismo tratamiento y garantía
que el original y solo se podrá divulgar a otros
funcionarios cuando esté expresamente autorizado por aquel
que tenga la competencia para ello. El funcionario o persona
que tenga acceso a un acto, documento, información, datos u
objetos declarados confidenciales o secretos, se le hará
saber la índole de los mismos con las previsiones
correspondientes.
Artículo 28
Responsabilidades en la Publicación o Revelación
La publicación o revelación de actividades, informaciones,
documentos y objetos declarados como confidencial o secreto,
acarreará las responsabilidades civiles, penales y
administrativas establecidas por la ley.
Artículo 29
Documentos Desclasificados
Los documentos desclasificados según lo dispuesto por la Ley
que posean valor histórico o científico, se transferirán al
Archivo Histórico de la Nación, y se mantendrán bajo
custodia permanente.
Disposiciones Transitorias
Primera
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en
vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley deberán ser dictados los respectivos Reglamentos
Orgánicos que establezcan la organización y funcionamiento
del Subsistema Operativo de Inteligencia y
Contrainteligencia Civil y del Subsistema Operativo de
Inteligencia y Contrainteligencia de la Fuerza Armada
Nacional, así como los respectivos Reglamentos de
Organización y Funcionamiento de los institutos de
formación, inherentes a cada uno de los subsistemas, a los
que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, con observancia a la ley especial que rige la
materia.
Segunda
Los Reglamentos Orgánicos de los Ministerios del Poder
Popular para Relaciones Interiores y Justicia y del Poder
Popular para la Defensa deberán ajustarse a lo dispuesto en
la Disposición Transitoria Primera.
Disposición Final
Única
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará
en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los catorce días del mes de mayo de dos
mil ocho. Años 198º de la Independencia, 149º de la
Federación y 10° de la Revolución Bolivariana.
Ejecútese,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo, RAMÓN ALONZO CARRIZÁLEZ RENGIFO
El Ministro del Poder Popular del Despacho de la
Presidencia, JESSE CHACÓN ESCAMILLO
El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y
Justicia, RAMÓN EMILIO RODRÍGUEZ CHACÍN
El Ministro del Poder Popular para las Finanzas, RAFAEL
EDUARDO ISEA ROMERO
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, GUSTAVO REYES
RANGEL BRICEÑO
El Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y
Comercio, WÍLLIAM ANTONIO CONTRERAS
El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior,
LUIS ACUÑA CEDEÑO
El Ministro del Poder Popular para la Educación, HÉCTOR
NAVARRO DÍAZ
El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social, ROBERTO MANUEL HERNÁNDEZ
El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la
Infraestructura, ISIDRO UBALDO RONDÓN TORRES
La Ministra del Poder Popular para el Ambiente, YUVIRÍ
ORTEGA LOVERA
El Ministro del Poder Popular para la Planificación y
Desarrollo, HAIMAN EL TROUDI
La Ministra del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología,
NURIS ORIHUELA GUEVARA
El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal,
PEDRO MOREJÓN CARRILLO
El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, FELIX
RAMÓN OSORIO GUZMÁN
El Ministro del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO DE
ASÍS SESTO NOVAS
La Ministra del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat,
EDITH BRUNELA GÓMEZ
La Ministra del Poder Popular para la Participación y
Protección Social, ERIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
La Ministra del Poder Popular para el Deporte, VICTORIA
MERCEDES MATA GARCÍA
La Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones y
la Informática, SOCORRO ELIZABETH HERNÁNDEZ
La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas,
NICIA MALDONADO MALDONADO
La Ministra de Estado para Asuntos de la Mujer, MARÍA LEÓN
Consulte la
versión original e integral de la Gaceta Oficial Nº 38.940
del 28 de mayo de 2008.
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